SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02241-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199218

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02241-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02241-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Por aplicación de normas expulsadas del ordenamiento jurídico / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL

[P]ara la S. es claro que no le asiste razón a la autoridad judicial enjuiciada en negar la prestación reclamada, en tanto que la norma aplicable al [tutelante] como miembro de la Policía Nacional del nivel ejecutivo es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Lo anterior, por cuanto las normas que se expidieron para regular la asignación de retiro de estos servidores públicos fueron expulsadas del ordenamiento jurídico antes de que este cumpliera el estatus pensional. Cabe precisar que, a la fecha de retiro del servicio del actor -5 de junio de 2015- según consta en la Resolución n.º 02475 de la misma fecha, el Decreto 754 de 2019, aún no había sido expedido, por lo que no le era aplicable. (…) De hecho, el acto administrativo antes referido, por medio del cual se le negó la asignación de retiro al actor no se fundamentó en el aludido Decreto 754 de 2019, pues a la fecha de expedición de los mismos ese cuerpo normativo no había sido expedido ni había entrado en vigencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02241-00(AC)

Actor: J.D.G.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La S. procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor J.D.G.L. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por medio de la cual se negó el amparo pretendido.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, por cuanto negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al aplicarle una norma que ni siquiera estaba vigente para la fecha en la que se expidieron los correspondientes actos administrativos

ANTECEDENTES

1. Solicitud de A.

  1. Mediante escrito del 5 de mayo de 2021, el actor presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó

1. Tutelar el derecho fundamental constitucional, al debido proceso, derecho de igualdad y de seguridad social (mínimo vital), vulnerados por el Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 63001-23-33-000-2017-00469-00(2349-19), donde a través de sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2021 el H.C.P.G.V.H., se apartó de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al revocar la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, negando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor de la presente acción, desconociendo lo establecido en el Artículo 53 de la Carta Política de 1991, la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 1212 de 1990, así como el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al retiro de los miembros de la fuerza pública con más de 15 años y menos de 20 años de servicio por cualquier causal diferente a la de solicitud propia.

2. Se ordene por conducto de ese alto tribunal de cierre para que en el término que a bien disponga, proceda a proferir sentencia de reemplazo y ordene el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor de mi prohijado, tomando como termino de prescripción cuatrienal el día 05 de junio de 2015, fecha en la cual fue retirado de la institución, teniendo en cuenta que se interrumpió el termino jurídico de la prescripción a través de la petición con número de radicación E-01524-2016006563- CASUR ID.196720 del 23/12/2016 y no desde el día 06 de septiembre de 2015; igualmente se reconozcan y paguen las catorce mesadas (14) contempladas en el Decreto 1212 de 1990 y no de la forma como lo resolvió en la sentencia del 14 de febrero de 2019 el Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo del Q.A.L.J. dentro de la radicación 63001233300020170046900, vulnerando con ello el principio de inescindibilidad normativa.

3. Se me reconozca personería jurídica para actuar.

2. Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

  1. El señor J.D.G.L. ingresó a la Policía Nacional el 14 de marzo del 2000. Posteriormente, por medio de Resolución n.º 02475 del 5 de junio de 2015, fue sancionado disciplinariamente y, en consecuencia, desvinculado de la institución por mala conducta

  1. El 21 de noviembre de 2016, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en adelante CASUR– el reconocimiento de la asignación de retiro, petición que fue denegada a través de Oficio E-1524-20160006563 CASUR ID 196720 del 23 de diciembre de 2016.

  1. El 3 de octubre de 2017, el accionante formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, para que se declarara la nulidad del acto administrativo antes referido y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la asignación de retiro con la inclusión de las partidas indicadas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y el pago de la totalidad de las sumas dejadas de percibir

  1. El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].La entidad demandada apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 21 de enero de 2021, revocó la decisión de primera instancia.

  1. A juicio del actor, en la providencia acusada se incurrió en los defectos que pasan a exponerse seguidamente:

  1. i) defecto fáctico, toda vez que la providencia acusada carece del apoyo probatorio para aplicar el Decreto 754 de 2019, pues esta norma entró en vigencia el 30 de abril de 2019, fecha en que el actor ya no se encontraba vinculado a la institución, pues había sido retirado el 5 de junio de 2015.

ii) defecto sustantivo, por cuanto la decisión se sustentó en que el accionante ingresó al servicio antes del 31 de diciembre 2004 y su retiro se produjo por destitución, de ahí que, con base en el aludido Decreto 754 de 2019, para la autoridad judicial accionada debió acreditar 20 años de servicio, razonamiento con el que pasó por alto que ese decreto no podía aplicársele pues a la fecha de su retiro e incluso la de expedición de los actos demandados tal decreto no había sido siquiera expedido. En consecuencia, como acreditó más de 16 años y el Decreto 1212 de 1990, que era la norma que regía su situación jurídica dispone que para el reconocimiento de la asignación de retiro deben cumplirse 15 años de servicios, el accionante consideró que tenía derecho a dicha prestación.

  1. iii) Frente al desconocimiento del precedente, alegó que, si bien es cierto, el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 y el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, exigían para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, un mínimo de 20 años de servicios, también lo es que estas disposiciones fueron anuladas por el Consejo de Estado a través de sentencias del 24 de febrero del 2007, 12 de abril del 2012 y 3 de septiembre de 2018. De ahí que cobraron vigencia los Decretos 1212 y 1213 de 1990, de los cuales el primero de ellos debe serle aplicado para efectos del reconocimiento de lo pretendido.

  1. Por lo expuesto, alegó que se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado[2] en las que se...

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