SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02934-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199228

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02934-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02934-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA TÁCITA DE NOMBRAMIENTO DE EMPLEADA DE LA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]a recurrente reprocha en su escrito de impugnación los fundamentos basilares con los que la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado acreditó la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. (…) [A juicio de la S.,] lejos de constituirse en un reparo que pudiere ser formulado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la ausencia de cualquier tipo de valoración probatoria relacionada con la Resolución N°. 6192 que demostraría la insubsistencia tácita del nombramiento de la señora [C.V.], como profesional universitaria grado 20 de la División de Procesos de la DEAJ, resulta ser imputable al actuar de la autoridad accionada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, comoquiera que la causa eficiente de la pretermisión ventilada tiene sustento en la incuria de haber arrimado al trámite la documental que hoy se echa de menos en la decisión acusada. Ahora bien, no se trata de una consideración que tenga repercusiones exclusivas en el análisis del defecto fáctico formulado en la acción de tutela de la DEAJ, pues se extiende a otro tipo de yerros concebidos, y en especial al del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en punto de la insubsistencia tácita, que fue hallado igualmente como transgredido por parte de la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de 24 de febrero de 2021. (…) Dicho ello, y en contravía de lo defendido por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Judicatura encuentra que, en estos dos aspectos –omisión de valoración de la Resolución N°. 6192 de 6 de diciembre de 2011 y desconocimiento del precedente judicial relacionado con la insubsistencia tácita–, la tutela no estaba llamada a prosperar, tal y como fuera alegado por la impugnante en su recurso. (…) [De igual manera,] la S. considera que, a pesar de que el oficio [DEAJ 12-2470 de 10 de septiembre de 2012] carece de una apreciación probatoria expresa en el contenido de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dicha circunstancia no lleva a declarar como configurado el defecto fáctico ventilado por la DEAJ en su demanda de tutela, comoquiera que no se reporta como una situación con incidencia suficiente para desvirtuar las conclusiones prohijadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en su fallo, tendientes a demostrar la ausencia de una motivación material en los actos administrativos que desvincularon a la demandante del proceso ordinario del mencionado ente administrativo. (…) En otros términos, la ausencia de la valoración probatoria del oficio DEAJ 12-2470 de 10 de septiembre de 2012 no influye a decir verdad en las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, pues lo cierto es que del análisis de la proposición jurídica completa en el asunto de marras no permitía establecer la existencia justificaciones que soportaran la insubsistencia decretada por la DEAJ. (…) En suma, la S. advierte que, en las antípodas de lo decidido por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la providencia de 12 de diciembre de 2019, adoptada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, no adolece de defecto fáctico por las razones hasta aquí expuestas, sin que las razones anulatorias sostenidas por la autoridad judicial accionada puedan ser tenidas como dolosas o gravemente culposas en el marco de los procesos judiciales que posteriormente puedan adelantarse.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA TÁCITA DE NOMBRAMIENTO DE EMPLEADA DE LA RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[Frente al defecto sustantivo,] esta S. de Decisión encuentra que con la orden de reintegro de la señora [M.C.V.] al empleo de profesional universitaria grado 20 dada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dicha autoridad no transgredió el artículo 128 Superior, sino que, por el contrario, lo observó para establecer el alcance del restablecimiento del derecho que debía inscribir en su providencia. (…) De esta manera, atendiendo las previsiones del artículo 128 constitucional, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA fija el alcance consecuencial de la anulación de los actos administrativos escrutados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se censura; dando muestra de una posición razonable que no podría ser desconocida por este juez constitucional, al estar salvaguardada por los principios de independencia y autonomía que orientan la ejecución de la función jurisdiccional encomendada a los operadores jurídicos, y que, en todo caso, no se constituye en desconocedora del régimen constitucional imperante en el Estado Social y Democrático de Derecho prohijado por el Constituyente de 1991. En esos términos, la S. estima que no se encuentra materializado el defecto sustantivo ventilado por la DEAJ en su demanda de tutela y admitido en su sentencia de primera instancia por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Por lo anterior, esta Judicatura revocará la decisión de 24 de febrero de 2021, proferida por la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con las que la DEAJ buscó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y patrimonio público, al corroborar la ausencia de configuración de los defectos factico, sustantivo y de desconocimiento del precedente sobre la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la doctora R.A.O. y aclaración de voto de la doctora L.J.B.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02934-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

La S. resuelve la impugnación interpuesta por la señora M.C.V., en su condición de tercera con interés en las resultas de este proceso, contra la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante la cual la S. de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –en adelante DEAJ–.

  1. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD

La DEAJ presentó, por conducto de apoderada judicial, acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, “al patrimonio público y a no ser obligado a lo imposible y/o a lo ilegal…”.

Ello, con ocasión de la decisión de 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones N°S. 3423 de 16 de julio de 2012 y 3450 de 17 de julio de esa misma anualidad, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora M.C. VELA contra la DEAJ, bajo el número de radicación 11001-33-35-015-2013-00086-02.

1.2. HECHOS

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la S. sintetiza así[1]:

1.2.1. Actuaciones administrativas

a. Mediante Resolución N°. 5300 de 29 de septiembre de 2011, la señora M.C.V. fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, grado 20, de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ y su posesión se produjo el 3 de octubre del mismo año.

b. Ostentando el cargo de profesional universitaria, la señora CAMPOS VELA fue designada para ejercer en provisionalidad el empleo de Directora Administrativa de la...

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