SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05134-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199239

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05134-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05134-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

Pues bien, de lo expuesto la Sala observa que las protestas de [G.M.A.] se limitan a presentar su teoría del caso, y a proponer, de nuevo, argumentos de legalidad para reabrir el debate sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, asunto que, además de que ya quedó zanjado por el Consejo de Estado, fue resuelto dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En ese orden, la Sala no pasa por alto que el tutelante no explicó los motivos por los cuales consideró que en su caso no son aplicables las reglas de la referida unificación jurisprudencial, que aseguró, fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Santander. (…) Lo anterior, más aún, al tener en cuenta que en dicha oportunidad, el Consejo de Estado se encargó de resolver el problema jurídico consistente en establecer cuál era el IBL que debía regir para las personas que tuvieran derecho a que su pensión fuera liquidada con base en las normas del Decreto 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, que es, precisamente, la situación en la que se encuentra. (…) Todas las falencias argumentativas descritas en esta providencia llevan a que los cargos de la acción queden huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencia del 1 de julio de 2021 vulneró sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear debates del orden legal que ya fueron abordados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-05134-00(AC)

Actor: G.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por G.M.A., en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

G.M.A. presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, que consideró, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia que esta autoridad profirió el 1 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 68001-33-33-005-2018-00129-01.

1.2. Hechos

1.2.1. G.M.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la pretensión de que el juez administrativo declarara la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 384693 del 27 de noviembre de 2015, GNR 49022 de 2015 y GNR 160875 de 2016, y, en consecuencia, ordenara la reliquidación de su pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, es decir, “en un monto del 90%, teniendo en cuenta todo emolumento o factor salarial o pensional causado y pagado”[2].

1.2.2. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo de B., autoridad que, en sentencia del 11 de octubre de 2019, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó la reliquidación de la mesada pensional del señor M.A. en cuantía del 75% de la asignación más alta que hubiera devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente recibió[3].

1.2.3. En contra de la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Indicó que en el presente caso se debía aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2019 y un precedente de la misma corporación del 14 de marzo del mismo año, en los que se dijo que el IBL no hacía parte del régimen anterior en asuntos de transición[4].

1.2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, el 1 de julio de 2021[5], en la que revocó la decisión del 11 de octubre de 2019 y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, citó las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020[6]. Además, manifestó:

“Ahora, en cuanto al IBL tenido en cuenta por la entidad demandada para la liquidación de la pensión de vejez reconocida, esto es, el previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, el actor presenta inconformidad al señalar que se debe tener en cuenta la asignación mensual mas (sic) alta devengada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados.

Conforme al marco normativo expuesto en precedencia, la pretensión del actor no puede ser atendida, pues conforme a la regla de unificación del Honorable Consejo de Estado resulta imperativo tomar como IBL, en el presente asunto, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, tal y como lo clarifica la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de fecha 11 de junio de 2020, y como fue efectuado por la entidad demandada, como quiera que, ”.

1.3. Pretensiones de la tutela

G.M.A. solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, que declare la nulidad de la sentencia del 1 de julio de 2021, y que ordene al Tribunal Administrativo de Santander que emita una nueva decisión que se ajuste a derecho, conforme a las razones que expuso en el escrito de tutela.

1.4. Argumentos de la solicitud de tutela

La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales, porque incurrió en un defecto fáctico, puesto que, en términos generales, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera liquidada bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, incluso en lo relacionado con el IBL. En particular, presentó los fundamentos que la Sala resume a continuación:

1.4.1. Al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor M.A. contaba más de 15 años de servicio ininterrumpidos en la rama judicial, circunstancia que lo hizo beneficiario del régimen de transición. En ese orden, su situación pensional debió ser resuelta con fundamento en lo previsto en el Decreto 546 de 1971, incluso lo relacionado con el IBL.

1.4.2. La...

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