SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04579-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199255

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04579-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04579-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO AL FALLO DE TUTELA / EXISTENCIA DE POSICIÓN UNIFICADA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE A LA FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO - Para conminar al incidentado a cumplir el fallo de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

[C]orresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la decisión de primera instancia que dejó sin efecto el auto del 21 de mayo de 2020, que impuso la sanción por desacato; el auto del 28 de mayo de 2020, mediante el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y los del 9 y 18 de junio y del 18 de agosto del 2020, proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá que resolvieron de manera negativa las solicitudes de inaplicación de la sanción. (…) [Ahora bien,] tal como lo ha señalado esta Sala, existe un precedente judicial vinculante y vigente sobre la materia, en sentencias como la C–367 de 2014 y SU–034 de 2018, entre muchas otras. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado ha dispuesto que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple el fallo de tutela, sino que su verdadero propósito es propiciar que el accionado acate la orden del juez. (…) [En efecto,] la Sala encontró que la autoridad accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (…) [en el que se ha establecido la plena validez del] principio de primacía de lo formal sobre lo sustancial, según el que se debe levantar la sanción ante el cumplimiento de la orden judicial aun cuando este haya sido tardío. Esto es así porque, de lo contrario, se afectarían los derechos a la propiedad privada y a la libertad sin que exista un fundamento constitucionalmente válido para mantener la sanción. Todo lo anterior demuestra la existencia y vigencia del precedente proferido por la Corte Constitucional y por esta Sección, referente al objetivo del incidente de desacato y al levantamiento de sanciones, incluso después de surtido el grado jurisdiccional de consulta, siempre que se acredite el cumplimiento total de la orden de tutela. Adicional a la existencia de un precedente vigente y vinculante, la configuración del desconocimiento del precedente exige la falta de justificación razonable que sustente el apartamiento. Elemento que se presenta en el caso, puesto que el Juzgado en los autos que negaron las solicitudes de inaplicación de la sanción, tuvieron en cuenta la actuación renuente de la entidad para dar cumplimiento del fallo de tutela, no así, el precedente alegado por el tutelante. (…) Por ende, no se encuentra válida la justificación para apartarse del precedente dispuesto en la sentencia SU–034 de 2018 y, en esa medida, la Sala concluye que el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues se apartó del precedente vigente y vinculante sobre la finalidad del desacato y la procedencia del levantamiento de las sanciones. Por lo anterior, se impone confirmar la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04579-01(AC)

Actor: J.M.V.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y EL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación presentada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda contra la sentencia del 25 de enero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor J.M.V.L., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 9 y 18 de junio y, 18 de agosto, todos de 2020, proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el trámite de incidente de desacato en el expediente de tutela 11001333501420200008800.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida nuevamente acerca de la solicitud de inaplicación de la sanción que le fuere impuesta al señor J.M.V.L., en calidad de presidente de la Administrara Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en el expediente referido en el numeral anterior, de acuerdo con los parámetros expuestos en la presente providencia y con total apego a la realidad probatoria del asunto constitucional cuestionado.

(…)”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor J.M.V.L., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: S. decretar la medida cautelar provisional y, en consecuencia, ordene la suspensión provisional de las medidas sancionatorias impuestas por el Juzgado Cartorce Administrativo del Circuito de Bogotá en mi contra.

SEGUNDO: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, que está siendo vulnerado por las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del incidente de desacato.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 21, 28 de mayo, 9, 18 de junio, y 18 de agosto de 2020, proferidos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, respectivamente, al encontrarse demostrado que Colpensiones atendió cabalmente la orden de tutela adelantada por esos Despachos y, en su lugar, ordenar la inaplicación de la sanción proferida en mi contra y el archivo del trámite incidental”.

Como medida provisional solicitó:

“Comedidamente haciendo uso de las medidas provisionales establecidas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar se suspenda la ejecución de las medidas sancionatorias impuestas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, hasta tando se defina la suerte de la presente acción constitucional.

(…)”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor J.H.Q.G. ejerció acción de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de derechos de carácter fundamental, porque no obtuvo respuesta de la solicitud de corrección de historia laboral, que elevó ante esa entidad el 22 de agosto de 2019.

El Juzgado 14 Administrativo de Bogotá[1], en sentencia del 19 de marzo de 2020, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data del peticionario y ordenó a la entidad que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, corrigiera la historia laboral del señor Q.G..

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 31 de marzo de 2020, confirmó el fallo de tutela de primera instancia.

El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en el trámite de incidente de desacato, por auto del 12 de mayo de 2020, declaró al señor J.M.V.L. en desacato de la orden de amparo, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a 3 smlmv.

El actor afirmó que Colpensiones, en oficio BZ2020_5064668-1117260 de 29 de mayo de 2020, reiteró la solicitud de declarar la nulidad del trámite incidental por sancionar a un funcionario sin competencia. Adicionalmente, se aportó oficio fechado el 28 de mayo de 2020, expedido por la Dirección de Historia Laboral, en el que se informó que los ciclos 1997/02 hasta 1997/09 - 1997/11 - 1997/12 - 1998/01 - 1998/07 - 1998/08 - 1998/11 - 1999/01 – 1999/07 - 1998/08 -1999/10 se encontraban acreditados en la historia laboral del Afiliado, lo que demostó un cumplimiento parcial del fallo.

No obstante, en el mismo escrito indicó que...

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