SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199258

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2018-00081-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00081-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia




R.icado: 11001032800020180008100 (acumulado)

D.s: J.M.A.E. y otros



NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Senadores de la República por causales objetivas / EXCEPCIONES PROCESALES – Finalidad / EXCEPCIONES PROCESALES – Marco normativo / NULIDAD ELECTORAL – La pérdida de personería jurídica no deslegitima para continuar actuando como sujeto procesal / EXCEPCIÓN DE FONDO – Se declara no probada la carencia actual de objeto de la demanda


Los artículos 172 y 175.3 de la Ley 1437 de 2011, aplicables al medio de control de nulidad electoral por mandato del artículo 296 ibidem, facultan a la parte demandada para que, dentro del escrito de contestación del líbelo introductorio, opte por la presentación de excepciones como manifestación de su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora. A través de ellas, el excepcionante ejerce su derecho fundamental y autónomo de defensa, que le permite controvertir los cargos que se esgrimen en su contra, y presentar los argumentos que se erijan en favor de sus derechos e intereses, que pueden estar amparados en elementos probatorios que desvirtúen el dicho del actor, los cuales puede aportar o solicitar al juez su decreto. Dentro de tales excepciones se encuentran las denominadas de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para desvirtuar las censuras presentadas por el actor, las que deben estar cimentadas en las pruebas presentadas por quien las alega y decididas en la sentencia, como lo establece el segundo párrafo de los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP. (…). Ahora bien, a partir de las contestaciones del extremo demandado, se observa que, salvo la presentada por el Senador GERMÁN DARÍO H.G., denominada “carencia actual de objeto de la demanda”; las restantes están sustentadas en argumentos que se dirigen únicamente a contradecir las aseveraciones expuestas por los actores o a la refutación de sus planteamientos jurídicos, pues los fundamentos se presentaron como parte de la defensa para controvertir los reparos aducidos en contra del acto de elección acusado, razón por la cual su estudio y definición, estarán implícitos en el análisis del problema jurídico y lo que se decida en la sentencia. (…). De la excepción de fondo (…) que denominó “carencia actual de objeto de la demanda”, (…) debe ser estudiada con independencia de los cargos propiamente dichos, por cuanto la situación alegada tuvo ocurrencia con posterioridad a la presentación de la demanda y a su admisión; en consecuencia, la S. procederá a resolver este medio exceptivo. Es del caso precisar, que conforme a lo expuesto por el excepcionante, el 10 de agosto de 2018, el CNE mediante la Resolución 2245, declaró la pérdida de la personería jurídica del Partido Opción Ciudadana, por no haber obtenido el 3% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la Republica o Cámara de Representantes, (…) luego, el haberse despojado de personería jurídica a la agrupación en cita, le impide continuar actuando como sujeto procesal en la presente causa. (…). Ahora, en cuanto a la excepción misma, la S. reitera los argumentos plasmados en los antecedentes de esta decisión, relacionados con la naturaleza jurídica de este medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, en cuanto se trata de una acción pública de rango constitucional que legitima a cualquier persona para su ejercicio. Recuérdese que para ejercer el medio de control de nulidad electoral, a partir de lo preceptuado en esta normativa, la demanda puede ser presentada por cualquier persona y como acción pública que es y dado el impacto que tiene a nivel nacional, su objeto reporta interés a toda esa comunidad. (…). Es de aclarar, que la presencia o no de la personería jurídica de quien activó el aparato judicial, en nada afecta a esa colectividad dentro del contexto del presente medio de control, así las cosas, aún con la pérdida de la personería, el Partido Opción Ciudadana sigue ostentando la calidad de demandante del proceso 2018-00081-00 y no hay razón para que deje de actuar en tal condición. (…). Por lo tanto, el hecho de haber perdido la personería jurídica el Partido Opción Ciudadana como consecuencia de no alcanzar el umbral dentro de las elecciones censuradas, no lo deslegitima para continuar actuando dentro de la presente causa como sujeto procesal. (…). Adicionalmente, habida consideración que como se indicó, la personería jurídica no es un elemento constitutivo o de existencia de las agrupaciones políticas, ello significa que el partido actor sigue fungiendo como tal y, representado por el apoderado judicial que fuere reconocido en el auto de 16 de octubre de 2018. Bajo esas consideraciones, los supuestos presentados como argumento de la excepción propuesta no son suficientes para que la S. la declare probada.


EXCEPCIÓN DE FONDO – No probada la falta de legitimación en la causa por activa


La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada judicial, al formular alegatos de conclusión propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”. (…). Ahora bien, de la lectura del escrito de alegaciones se obtiene que los argumentos presentados para fundamentar la excepción propuesta son similares a los que alegó, dentro del término concedido para contestar la demanda, esto, dentro de los expedientes acumulados 2018-00081-00, 2018-00103-00, 2018-00107-00 y 2018-00122-00. En esa oportunidad, planteó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual fue negada por la Magistrada Sustanciadora en la audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2019. La anterior decisión, por cuanto la entidad fue vinculada al proceso como sujeto especial, de conformidad con el artículo 277 numeral 2º del CPACA, asimismo, porque, en este caso en particular, los procesos tienen componentes que se relacionan directa o indirectamente con actuaciones de la RNEC, en ese orden, la S. acoge dicho planteamiento, por tratarse de los mismos argumentos con los que la entidad en comento sustentó ambas excepciones y, en ese sentido, la S. encuentra no probada la excepción en cita.


EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aspectos generales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos sustanciales de procedencia / DERECHO ELECTORAL - Como materia reservada de ley estatutaria / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Se declara no prospera la solicitud de aplicar la excepción


En aras de desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección de Senadores de la República, período constitucional 2018-2022, circunscripción nacional, la parte actora invocó la excepción de inconstitucionalidad del último inciso del artículo 5º de la Resolución No. 774 del 6 de marzo de 2018 expedida por el CNE [la norma señala: “Todo reclamante deberá estar previamente acreditado ante la Secretaría de la Audiencia, para poder intervenir en la misma. Toda reclamación con fundamento en el artículo 192 del Código electoral, deberá presentarse por escrito dentro del día siguiente a la finalización de la exhibición de las actas del escrutinio general, reclamaciones o solicitudes que deberán ser presentadas únicamente ante la Secretaría de la audiencia.”]. (…). La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 (…) revitalizó como principio rector del sistema jurídico el carácter normativo del texto constitucional y su supremacía sobre las demás normas del ordenamiento, prescribiendo en su artículo 4º que: “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales”. Bajo esas condiciones, quedó estatuido (…) que, por tanto, es obligatorio que cualquier operador jurídico emplee las disposiciones superiores directamente, bien sea cuando no exista regla legal aplicable al caso o cuando se detecte una incompatibilidad entre esta y el texto constitucional. Con el objetivo de salvaguardar la preeminencia de la Carta Política, el constituyente de 1991 implantó un sistema de control mixto de constitucionalidad, caracterizado por la concentración judicial del control abstracto por vía de acción y también por involucrar a todas las autoridades, públicas y privadas, en la defensa del carácter normativo de la Constitución a través de la excepción de inconstitucionalidad. Por un lado, por vía de acción judicial (art. 241 Superior) se confió que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (art. 237 Superior) decidan las demandas que presenten los ciudadanos por la infracción en que incurran las normas de inferior jerarquía, y por otro, a partir del artículo 4º mencionado, se consagró la facultad de que las diferentes autoridades inapliquen mediante el mecanismo de la excepción y solamente para el caso concreto, con estrictos efectos inter partes, cualquier disposición cuando se evidencie la existencia de una incompatibilidad clara o palmaria con la Carta Política. De esta manera, mientras la Constitución estableció que son únicamente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado los competentes para conocer de las demandas por inconstitucionalidad formuladas en contra de las leyes, e incluso en contra de ciertos decretos, respectivamente, facultó igualmente a cualquier servidor público a inaplicar, frente a casos concretos, una disposición normativa que contraviniera algún precepto constitucional, de conformidad con la habilitación consagrada en el mencionado artículo 4º de la Constitución. (…). Así, la puesta en marcha de la excepción de inconstitucionalidad conlleva la responsabilidad de identificar a plenitud la incompatibilidad de la norma inferior con la Carta Política, ya que solo de esa manera se legitimaría el límite al ejercicio del poder normativo en cabeza del legislador y el ejecutivo. Para este efecto, se hace necesario determinar cuáles son los parámetros básicos que rigen...

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