SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199279

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04288-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REACTIVACIÓN DEL TÍTULO JUDICIAL PRESCRITO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz /

[L]a señora [C.S.] pretende: i) que se determine cuál de las accionadas es la encargada de pagarle el título judicial número 110010322001 y ii) que se le ordene a la autoridad competente que le pague. De entrada, la Sala advierte que dichas pretensiones no son del resorte del juez constitucional sino del juez ordinario como encargado de la ejecución de la sentencia y, en todo caso, no cumplen con el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a ver. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional (…) Obsérvese que de acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 1743 de 2014 y en el artículo 29 del Acuerdo PSCJA21-11731 de 2021, los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados dentro de los 2 años siguientes a la terminación definitiva del proceso prescribirán a favor de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) Así las cosas, se advierte que la accionante puede solicitar la reactivación del título en caso de que no se hubiera cumplido con lo previsto en el artículo anterior, trámite que se debe adelantar, de acuerdo con el artículo 36 del Acuerdo PSCJA21-11731 de 2021, en el despacho en el que se constituyó el depósito. En ese orden de ideas, es claro que como el título judicial reclamado por la señora [C.S.] está “prescrito”, deberá ejercer las actuaciones necesarias ante el juez ordinario, como encargado de la ejecución de la sentencia, para su reactivación, por lo que sin una orden suya no se puede continuar con el cobro. De otro lado, la accionante solicitó que se ordene el pago del título judicial; sin embargo, dicha pretensión resulta improcedente, toda vez que como se refirió con anterioridad, la accionante debe solicitar, primero, la reactivación del título y, en caso de que lo obtenga, deberá adelantar todas las gestiones necesarias para que se efectúe su pago, sin que sea el juez de tutela el encargado de ello.

MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE

Frente a la supuesta violación del derecho de petición, la Sala advierte que dicho derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política (…). La Ley 1755 de 2015 estableció las diferentes modalidades del derecho de petición, a través de los cuales se puede solicitar: i) el reconocimiento de un derecho; ii) la intervención de una entidad o funcionario; iii) la resolución de una situación jurídica; iv) la prestación de un servicio; v) requerir información; vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos; vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos; e viii) interponer recursos, entre otros objetivos. (…) [L]a Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada y, además, que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, de manera congruente con lo solicitado y comunicada al peticionario. (…) [L]a accionante presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que solicitó que se le pagara el título judicial del cual era heredera. El 26 de noviembre de 2020, la mencionada entidad le informó que el asunto le fue remitido por competencia al Consejo Superior de la Judicatura; (…) [S]e advierte que la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es clara, de fondo y congruente con lo pedido. Una vez remitida la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, dicha entidad, el 18 de febrero de 2021, le indicó que el título judicial estaba prescrito, razón por la que debía solicitar su reactivación (…) En cuanto a la petición que promovió frente al Hospital de K., en la que pretendía que se le informara si estaba pendiente el pago de la indemnización, se tiene que, el 16 de octubre de 2019, se le remitió a la accionante la Resolución número 277 del 26 de septiembre de 2014, a través de la cual se le dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y copia del soporte de pago, en los que se evidencia las partidas presupuestales y asientos auxiliares de contabilidad de los egresos. Posteriormente, por orden de un juez constitucional, el Hospital de K. le manifestó que el valor de la indemnización se consignó en el Banco Agrario, que se encontraba “pagado por prescripción” y que estaba a nombre del fallecido [L. A.S.O.] En ese orden de ideas, la Sala considera que existió coherencia entre lo respondido y lo pedido, razón por la que no existió vulneración al derecho fundamental de petición de la señora [S.S.]; además, no se evidencia la vulneración de otro derecho fundamental que torne procedente la demanda de tutela. Finalmente, se aclara que el hecho de que la respuesta no sea aquella que el peticionario pretendía, no implica la transgresión del derecho fundamental de petición, por lo que este se satisface con la respuesta otorgada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1743 DE 2014 / LEY 1755 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04288-01 (AC)

Actor: C.I.S.S.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La accionante debe adelantar el trámite de reactivación del título al estar prescrito – DERECHO DE PETICIÓN – La respuesta es clara, de fondo y congruente con lo solicitado.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Por escrito presentado el 6 de julio de 2021, la señora C.I.S.S. instauró demanda de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Agrario de Colombia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Hospital de K., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, dignidad humana y salud.

2. Hechos

2.1. Mediante sentencia del 9 de julio de 2014, el Consejo de Estado le reconoció al señor L.A.S.O. una indemnización de $30’800.000 y al fallecer “fue convertido en un título a favor de M.I.S. de S...”..

2.2. El 5 de marzo de 2020, la accionante presentó una petición al Hospital de K. solicitando información sobre el “cheque o título de la parte correspondiente a M.I.S. de S. que hizo parte del proceso y falleció”.

2.3. El Hospital de K. informó que el cheque no fue cobrado en su debida oportunidad, razón por la que fue remitido a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.4. El 26 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que no existe ningún título judicial que se haya constituido “a órdenes de la Sección Tercera de esta Corporación en la cuenta de depósitos judiciales a favor del proceso de la referencia (…)”.

2.5. El 6 de octubre de 2020, por orden de un juez de tutela, el Hospital de K. manifestó que el título prescribió y que el cheque fue enviado al Banco Agrario de Colombia.

2.6. En virtud de lo anterior, la accionante se dirigió a la entidad financiera; sin embargo, allí le comunicaron que el título fue remitido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ser la cartera encargada de realizar el pago.

2.7. El 16 de octubre de 2020, dicha cartera ministerial le informó que no era de su competencia efectuar el pago del título y requirió a la solicitante para que le allegara los soportes de que no había prescrito la obligación y que el dinero se encontraba en sus cuentas.

2.8. Una vez remitidos los documentos, el 26 de noviembre de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el caso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura por competencia.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora indicó que lleva más de 5 años intentado cobrar la indemnización de la cual es heredera; sin embargo, las entidades accionadas no han querido efectuar el pago y siempre la remiten de un lugar a otro (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

He estado todos estos años acudiendo al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUB SECCIÓN C donde cursó el proceso e informó que el...

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