SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199302

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04874-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para ordenar a las autoridades públicas la provisión de recursos / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Serán concedidas por el respectivo nominador atendiendo las necesidades del servicio / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

Bajo el tenor de lo dispuesto en la [Ley 270 de 1996 - Artículo 146] (…) se advierte que le correspondía a la Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, conceder las vacaciones de la accionante. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida dirección. Atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal con discrecionalidad limitada, pues no puede estar acompañada de una exigencia que no depende en su realización del titular de tal derecho, como sería el que se pretende por la Juez Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al condicionar su permiso a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para ordenar a las autoridades públicas la provisión de recursos / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Serán concedidas por el respectivo nominador atendiendo las necesidades del servicio / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas

[N]o resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, ni a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y (…) la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal prerrogativa. (…) [R]ecuerda la Sala que la funcionaria que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en el cargo de Oficial Mayor, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio y el régimen que para su solicitud, programación y disfrute se ha establecido por vía general a quienes pertenecen al mismo. (…) [P]ara esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz (…) pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura. (…) [N]o se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04874-01(AC)

Actor: MA A.M.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – vacaciones individuales de los empleados de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora M.A.M.R. en contra de la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

1°) A. al amparo de derechos fundamentales solicitados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) O. al titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de vacaciones y adopte las medidas necesarias para el disfrute del derecho al descanso de la señora M.A.M.R..

3°) N. la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura.

4°) N. esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

5°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría.>> (negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- La señora Ma A.M.R. interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al descanso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al aplazar sus vacaciones así como dejar de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar su remplazo mientras goza de las mismas.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

2- Se conmine a la señora JUEZ 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el C.D.P. por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.

3- Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia>>[1].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la accionante expuso que:

3.1.- Desempeña el cargo de Oficial Mayor, posesionada en provisionalidad, en el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

3.2.- Refiere que, el 29 de abril de 2021, solicitó a la juez titular en propiedad del referido despacho, C.G.G.C., el disfrute de sus vacaciones por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2017 al 11 de junio de 2018, las cuales gozaría a partir del 19 de octubre del presente año.

3.3.- En virtud de lo anterior, mediante la Resolución 2 del 3 de mayo de 2021, la juez en mención concedió las vacaciones de Ma A.M.R. por el término de 25 días, contados a partir del 19 de octubre del año en curso, así como solicitó a la Dirección...

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