SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06371-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199353

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06371-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06371-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL/ RÉGIMEN NORMATIVO PARA EL CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL - Decreto Ley 1214 de 1990 / PRIMA DE SERVICIOS / PRIMA DE ACTIVIDAD / SUBSIDIO FAMILIAR / PRIMA DE ALIMENTACIÓN / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No se acredito que fueron devengados durante el último año de servicio

[L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.(…) N. que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la parte actora cuestionó la legalidad del Oficio S-2017-062852/ARPE-GRUPE-1.10 del 20 de diciembre de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó la reclamación de la señora [M.E.R.G.], encaminada a la aplicación del régimen previsto en el Decreto 1214 de 1990 y a que se le reliquidara la pensión(…) incluyendo los factores establecidos en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el sueldo básico mensual, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y una duodécima parte de la prima de navidad. (…) [L]a mayoría de los argumentos que cimentaron la apelación son los que sirvieron de soporte para fundamentar las pretensiones de la acción de tutela, cual si se tratase de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. En suma, el descontento de la accionante revela una mera inconformidad con el razonamiento de los jueces ordinarios para prolongar en sede constitucional el debate que ya se clausuró, hasta obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio. Como se sabe, esa intención choca con la finalidad de la acción de tutela que, justamente, prohíbe que se utilice en los términos que aquí se pretende, con mayor razón si la decisión fue argumentada de manera razonable por el juez de segunda instancia. [L]a sentencia coincidió plenamente con la accionante, en cuanto a que el reconocimiento de su pensión se encuentra gobernado por el Decreto 1214 de 1990. Evidentemente el argumento de la apelación no sólo fue resuelto por el tribunal de manera razonable, sino que, además, se le dio la razón a la demandante en cuanto a que el régimen del que era beneficiaria es el que reclamó y no el que le fue aplicado por la entidad. (…) Por tanto, en este aspecto la tutela carece de relevancia constitucional y no hay lugar a analizar de fondo la posible configuración de un defecto sustantivo por aplicación indebida del decreto 2701 de 1988 y por inaplicación del Decreto 1214 de 1990. (…) Frente a esta discusión, aunque parcial, hay coincidencia entre la accionante y el tribunal, pero independientemente de ello, la discrepancia de la accionante fue definida razonablemente en la sentencia de segunda instancia. El reparo de la actora surge en que el ad quem no ordenó que se incluyeran la prima de actividad y el subsidio familiar por falta de prueba de que hubiesen sido devengados en el último año. (…) Este argumento fue abordado de manera clara y directa en la sentencia, en la que se concluyó que como no existía prueba de que esos factores se recibieron, no podía ordenarse su inclusión en la liquidación de la pensión. Ahora, si la demandante considera que se incurrió en un defecto fáctico derivado de esa premisa, ha debido argumentar suficiente y coherentemente cuáles eran las pruebas que demostraban que la afirmación del tribunal no correspondía con la realidad o que era una conclusión contraevidente. En la tutela no se acredita, ni argumenta, que en la demanda se hubiese probado que la actora percibió durante el año anterior al estatus de pensionada las partidas reclamadas. El reclamo de la actora se centra en decir que al respetársele por la Ley 352 de 1997 el régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, que contempla las partidas reclamadas, esa sola circunstancia le imponía a la entidad la obligación de ordenar su reconocimiento; (…). En suma, para el tribunal es condición necesaria que la partida o el factor se encuentre previsto como computable dentro del régimen aplicable (Decreto 1214 de 1990) para ser tenida en cuenta, pero no es una condición suficiente; además, debe obrar en el proceso prueba de que se percibieron y como ese segundo presupuesto, en criterio del tribunal, no fue acreditado, concluyó que no se daban las condiciones para su reconocimiento. (…) [L]a decisión del Tribunal fue razonablemente motivada y se acompasa con pronunciamientos de la Sección Segunda que, por vía de tutela, refirieron la improcedencia del reconocimiento de partidas o factores que no fueron devengados por el interesado. Algo más, en el asunto bajo examen, se constata que el tribunal decretó pruebas en el trámite de la apelación y ninguno de los certificados que se allegaron dieron cuenta de que la demandante hubiese recibido los haberes pretendidos en la reliquidación pensional. (…) C. o no la decisión del Tribunal, en la que se abstuvo de declarar la nulidad parcial del acto demandado y de ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante, la Sala no advierte que las conclusiones de esa decisión se tornen irracionales, absurdas o caprichosas. El aserto del ad quem estuvo precedido de un análisis integral de los dos regímenes en discusión, del contenido del acto de reconocimiento de la pensión y de las pruebas que obraban en el proceso, y con fundamento en ello sostuvo que si ordenaba la reliquidación de la pensión ningún beneficio obtendría la demandante porque habrían de excluirse partidas no previstas en el Decreto 1214 de 1990 y que le fueron computadas en la liquidación; además, porque no iba a incluir los factores pretendidos en la demanda, por las razones que ya había explicado: no se acreditó que se hubiese percibido la prima de actividad y el subsidio familiar; tampoco la prima de servicios en la cuantía reclamada. El desacuerdo de la demandante nace de la comparación en abstracto de los factores enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y los que le fueron reconocidos por la entidad, pero soslayó la falta de prueba de que sí fueron percibidos; para el tribunal era claro que son todos los que se consagran en la enunciada disposición normativa, con todo, su exigencia recae en el deber adicional de acreditar que ingresaron al patrimonio de la persona.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Las providencias invocada son guardan identidad jurídica y fáctica / RÉGIMEN NORMATIVO PARA EL CÁLCULO DE LA MESADA PENSIONAL DEL PERSONAL NO UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL / INCLUSIÓN DE LOS FACTORES DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aspecto no tratado en las sentencias invocadas / INEXISTENCIA DE LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

Reprochó la accionante que el Tribunal guardara silencio respecto de las sentencias que fueron invocadas dentro de los fundamentos de derecho de la demanda. Paradójicamente, echa de menos que el juez de segunda instancia aplicara una sentencia de tutela que niega la posibilidad de incluir factores no devengados, pero exige que se apliquen otras sentencias de tutela que supuestamente le dan la razón. Tal argumento no es cierto. (…) Analizadas una a una las providencias invocadas dentro de los fundamentos de derecho de la demanda, la Sala no encuentra que se incurriera en un desconocimiento del precedente, pues, al igual que las sentencias relacionadas en precedencia, el tribunal accionado sostuvo con claridad absoluta que la demandante es beneficiaria del régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990 y, adicionalmente, se apoyó en otra sentencia para concluir que no podía ordenar que se incluyeran las partidas reclamadas porque no fueron devengadas y no porque la demandante se rigiese por un régimen diferente.De hecho, dos de las sentencias reseñadas no guardaban plena identidad de objeto y de causa con la de la demandante, pues en ellas lo que el Consejo de Estado sostuvo fue que los demandantes reclamaron el reajuste de todos sus haberes salariales y prestaciones, incluidos los liquidados en la pensión, pero los jueces de instancia los limitaron a los emolumentos salariales y prestaciones para declarar la caducidad y la prescripción de los derechos laborales, razón por la cual les ordenó estudiar la demanda en lo que refiere a los aspectos pensionales, aplicando el régimen de la Ley 1214 de 1990, pero en ninguna de ellas se sugirió u ordenó cuáles eran las partidas que debían incluirse, como sí se hizo en la sentencia de tutela con fundamento en la cual el tribunal tomó esa decisión. (…) Para la Sala, la sentencia de segunda instancia no fue incongruente en relación con los reparos que se presentaron en el escrito de...

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