SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00671-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199354

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00671-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA / ACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00671-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EN LA MODIFICACIÓN DEL FALLO DICTADO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

En el presente asunto el extremo accionante señaló que el operador jurídico que decidió la acción ejecutiva con radicado 11001-33-31-712-2015-00036-01, desbordó sus competencias funcionales al desconocer las reglas aplicables a los procesos ejecutivos consignadas en los artículo 302 , 305 y 306 del [Código] General del Proceso y los artículos 189 y 192 del [Código] de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que al estudiar el proceso ejecutivo no tenía la competencia para introducir modificaciones o interpretaciones nuevas a la providencia de 11 de marzo de 2011 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual gozaba de firmeza y ejecutoria. Adicionalmente argumentó que tampoco se podía dar aplicación a normas y jurisprudencia proferidas con efectos posteriores a la sentencia que hoy sirve como título de recaudo ejecutivo, llevando a un quebrantamiento del artículo 29 de la Constitución Política. (…) Ahora bien, de la lectura de la sentencia censurada a través de la presente solicitud de amparo, no se evidencia que la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera introducido o incluido modulaciones a la sentencia proferida en el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual se desprende el título ejecutivo hoy cuestionado. Contrario a esto realizó un estudio minucioso de las sumas canceladas por parte de Colpensiones de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, y adicionalmente contrastó la liquidación del crédito a fin de verificar el cumplimiento o no de la obligación, circunstancia que no sale del margen legal y normativo que le compete dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, este defecto no se encuentra configurado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[Respecto al defecto fáctico,] la accionante refirió que la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del material allegado al proceso, pues determinó el cumplimiento de la obligación sin la existencia de prueba alguna que denotara el pago estricto de la orden impartida en el proceso de nulidad y restablecimiento. En contraste con lo anterior, de la lectura del expediente ejecutivo digital allegado a la presente acción constitucional, se logra evidenciar que a folio 168 Colpensiones remitió los soportes solicitados a las entidades bancarias encargadas de dirigir los pagos, correspondientes a un cheque de gerencia con número 4319240 de 2 de junio de 2013 por un valor de $ 131.083.636 COP del Banco de Bogotá y, el pago de mesadas comprendido entre el mes de agosto de 2013 a octubre del 2015 del Banco Davivienda. Así pues, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tenía elementos de prueba para determinar si cumplió o no con la obligación, análisis que le corresponde realizar a este, y que no será objeto de estudio en la presente acción constitucional con el fin de mantener el margen funcional y de competencia asignado al juez natural. (…) Así pues, luego de analizar las circunstancias mediante las cuales giró el debate probatorio y la valoración del mismo por la autoridad accionada, resulta evidente que esta no incurrió en inconsistencias al momento de valorarlas, razón por la cual se concluye que no se incurrió en un defecto fáctico, adicionalmente basó su decisión en las reglas de la sana crítica apreciando el material probatorio, guardó una relación lógica respecto de las afirmaciones o contenido de las pruebas, y las conclusiones a las cuales llegó luego de valoradas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EN LA INTERPRETACIÓN DEL FALLO DICTADO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Al estar consolidado el título valor sobre el cual se pretende el pago de la obligación / DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA

La accionante sostuvo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, porque la decisión adoptada en el fallo acusado desconoció lo previsto en los artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículo 302, 305 y 306 del Código General del Proceso, al considerar que la pensión de jubilación debía ser liquidada de conformidad con el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual como lo consideró C., circunstancia que, a criterio de la accionante, se aparta del alcance fijado en la sentencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y lo indicado en el auto de 3 de mayo de 2011. Adicionalmente resaltó que, a través de la acción ejecutiva no se buscaba el reconocimiento de un derecho, sino el cumplimiento de uno previamente adquirido mediante sentencia ejecutoriada y en firme con radicado 11001-333-10-23-2010-00150-00, la cual constituye el título ejecutivo. (…) [P]ara el caso sub examine, la controversia se planteó basada en el presunto incumplimiento de la providencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tal sentido, se debe manifestar que en dicho proceso el juez de conocimiento resolvió la controversia indicando que los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público tienen un régimen especial aplicable en materia pensional y, que la demandante tenía derecho a que se le reconociera una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios de acuerdo con los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. (…) [Así las cosas,] se logra evidenciar que la directriz impartida es precisa señalando los derechos adquiridos por la accionante y las obligaciones que tiene para con ella Colpensiones, razón por la cual, esta orden funda el margen legal a través del cual la accionante pretendía hacer valer sus derechos en el curso del proceso ejecutivo sin dilación o limitaciones respecto de estos; así pues, el hecho de que el Tribunal indicara que debía demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el aparte incluido respecto del tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reabriría el debate jurídico ya resuelto en el fallo de 11 de marzo de 2011, el cual debía dársele cumplimiento sin restricción alguna so pena de incurrir en una conducta abiertamente violatoria a la administración de justicia. Así pues, en los procesos ejecutivos no se discuten derechos, ni se reconocen obligaciones, pues se trata del cumplimiento forzado de una acreencia no pagada. Por lo que, la actividad del juez de la ejecución es verificar si la condena impuesta mediante sentencia judicial fue cumplida de manera estricta o no, sin tener que acudir a razonamientos o análisis de hechos que complementen, modifiquen, adicionen e incluso aclaren el contenido del título de recaudo. (…) Por lo anterior, la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía realizar apreciaciones diferentes a las establecidas dentro del título ejecutivo, siendo este la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito Judicial de Bogotá, y las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, las cuales tal como lo manifestó en la providencia de 16 de diciembre de 2020, solo debió proceder al estudio del pago de la obligación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / PROCESO EJECUTIVO / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EN LA INTERPRETACIÓN DEL FALLO DICTADO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Al estar consolidado el título valor sobre el cual se pretende el pago de la obligación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración

Para el caso concreto, de la lectura de la providencia de 11 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se evidencia que la accionante se le debía liquidar su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 4 del Decreto 911 de 1978 con los factores de salarios devengados durante el último año de servicio, y que concuerda con la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 anteriormente referenciada. (…) [Revisada la decisión de unificación desatendida,] no resulta de recibo para esta Sala la apreciación hecha por parte de la autoridad judicial accionada, la cual se limitó a indicar que si la accionante tenía algún tipo de inconformidad con la...

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