SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 21 Octubre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-01096-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONALÍSIMA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA - No configuración
De este modo, los argumentos propuestos por la accionante no demuestran que se hubiera proferido una decisión con fraude a la ley, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra una providencia dictada en otro proceso de tutela, en concreto, para abordar el análisis de fondo por un supuesto defecto fáctico en las decisiones judiciales cuestionadas. En realidad, se trata de una inconformidad respecto de la negativa a indemnizarla administrativamente por la condición de víctima de desplazamiento forzado que no le fue reconocida, inconformidad que no es suficiente para que la Sala analice de fondo las sentencias cuestionadas, pues, se insiste, no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, esto es, que exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Como se anoto, las providencias que se profieren en el trámite de tutela no pueden atacarse mediante el mecanismo de la tutela, pues los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico impiden que las providencias del juez de tutela se revisen por otro juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01096-01(AC)
Actor: G.E.G.D.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO CUARENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 1º de julio de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que la que se declaró la improcedencia de la solicitud por no cumplir con los parámetros excepcionales para la procedencia de la tutela contra un fallo de esa misma naturaleza.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante afirmó que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, por considerar vulnerado el derecho de petición, en tanto no habían dado respuesta a su solicitud de 12 de noviembre de 2020, en la que solicitó información sobre los recursos dispuestos para la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la que creía tener derecho.
Indicó que mediante sentencia de tutela de 18 de enero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió desvincular del trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y declarar “la improcedencia de la acción” por hecho superado, luego de considerar que el Banco Agrario de Colombia, la Procuraduría General de la Nación y la UARIV habían dado respuesta de fondo a sus peticiones.
Por último, sostuvo que esa decisión fue objeto de impugnación, la cual fue decidida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 2 de marzo de 2021, en la que confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que si bien las respuestas a la petición radicada por la actora se realizaron por fuera del término legal, en el caso existía carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que los derechos fundamentales invocados no se hallaban vulnerados o amenazados, en tanto la solicitud de la demandante había sido resuelta.
2. Fundamentos de la acción
Aun cuando no es explícito en la solicitud, de la misma se puede extraer que la accionante considera que las sentencias de 18 de enero y 2 de marzo de 2021, mediante las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon la improcedencia por carencia de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela que presentó contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, incurren en defecto fáctico, en tanto, en su criterio, “no avocaron conocimiento de las pruebas de relevancia puestas a su consideración que se desconoció totalmente como son: la consulta previa formulada ante el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS, fechado el día 11 de junio de 2020, donde bien se afirma y donde indica el funcionario en el art. 1 reconocer y ordenar el pago del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS que le asiste al actor con el #21812884 y que según lo indicado el actor en la firma requerida por el funcionario solicita que se reserva el derecho a firmar según el año 11 de febrero de 2020, indica el mismo texto que es reconocer el derecho al mínimo vital del JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS”.
Añadió que “como bien se indica los sujetos de especial protección no se pueden negar a dar el mínimo vital (…) por un año pues hasta la presente fecha se desconoce en su totalidad de la consolidación y estabilización socioeconómica, se advierte la ausencia que es uno de los derechos fundamentales que está a cargo del estado social del derecho y que se encuentra consagrado en el art. 17 de la ley 387 de 1997 se restablezcan los derechos fundamentales que tiene el actor y que han vulnerado por la decisión alegada en el proceso referido y por lo tanto se revoquen los autos Dieciocho (18) días de Agosto de dos mil veinte (2020) en primera y segunda instancia el día 9 de septiembre de 2020 en el cual se decreta donde no avocaron conocimiento en las pruebas puestas en su consideración para que se hiciera la debida interpretación de la queja elevada en el cual el Juez en primera instancia, y JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS”.
Luego de hacer referencia a los principio de buena fe, la confianza legítima y a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, clarificó que “a quien pretendo y estoy demandando es al Juzgado 41 Administrativo y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “B” y la subsección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia a avocar conocimiento de las pruebas arrimadas al plenario de su Despacho a la hora de decidir la sentencia tanto en primer grado del Juez 41 administrativo de Cundinamarca y en segundo grado al H. Administrativo de Cundinamarca. Donde le dio credibilidad al funcionario del gobierno de turno que recae de unidad de víctimas y reparación doctor E.A. franco donde está confundiendo la reparación de justicia y paz, por la reparación administrativa que me asiste por ser víctimas del desplazamiento por los hechos victimizantes del conflicto armado en Colombia. Desde ya le solicito a la hora de decidir al Honorable Magistrado que proceda desde ya la inclusión del ministerio público del personero del agente delegado para que proceda a verificar el proceso cursa en este despacho”.
3. Pretensiones
La accionante plantea las siguientes:
“1. Amparar los derechos constitucionales que le asisten al actor y conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima y de la dignidad humana consagrados en el (art. 29, 31, 228, 229 y 83 de la CP).
2. Advertir a sus directivas o autoridades que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del aquí accionante, so pena de deberse sometida a las acciones pertinentes para el caso previsto en el decreto 2591 de 1991.
3. Declarar que el auto de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). proferido por el JUZGADO 41 ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTROS., el magistrado D.D.F.G.O. y mediante la cual se declara que el hecho está...
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