SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01034-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199409

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01034-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01034-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA DE EMBARCACIONES MARÍTIMAS / ASUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala deberá determinar si se debe confirmar o no la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que la decisión proferida por el Consejo de Estado es razonable y, por ende, no incurrió en la falta de motivación alegada por la accionante. (…) [L]a Sala advierte que la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta los supuestos fácticos invocados, las pruebas aportadas y la normativa relacionada con las funciones de la DIMAR. Por lo tanto, la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, lo que le permitió concluir que “(...) la conducta de las víctimas incidió en la causación del daño por el cual hoy se reclama una indemnización, toda vez que fue gravemente culposa, porque actuaron con negligencia extrema al ‘descuidar la diligencia más pueril’”. De acuerdo con lo anterior, la sentencia cuestionada está ajustada a derecho, pues fue debidamente motivada, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses. En los anteriores términos, se impone confirmar el fallo del 22 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01034-01(AC)

Actor: B.N.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora B.N.G., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Con mérito en lo expuesto, le solicito respetuosamente Señor Juez, que mediante sentencia judicial, se le ampare a mi mandante B.N.G.D.H., el derecho constitucional invocado, ordenando a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión de fondo, en donde se desarrollen de manera expresa todos los extremos de la Litis, en tanto en el fallo proferido hay una evidente falta de motivación, por no haberse pronunciado acerca de todos los supuestos fácticos invocados como causa petendi, ni a todas las pruebas aducidas para el efecto.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El 24 de diciembre de 2008, O.H.G., J.H.G. y J.S.C.H. alquilaron un kayak en el establecimiento de comercio “V.L., en el sector de “Playa Blanca” de la ciudad de Santa Marta. Después de media hora de navegación, la embarcación desapareció y en las labores de búsqueda solo apareció con vida el señor J.S.C.H..

El 3 de marzo de 2011, los familiares de los hermanos H.G., desaparecidos en el naufragio, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General M., con el fin de que se declarara patrimonialmente responsables, toda vez que se omitió la vigilancia a la empresa privada que alquiló la embarcación y porque las labores de búsqueda y rescate fueron tardías y defectuosas.

El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del M. declaró de oficio la excepción de mérito que denominó como “formulación intempestiva de la demanda contencioso administrativa”, argumentando que el daño no fue acreditado, ya que no se tenía certeza sobre la causación efectiva de la muerte de los jóvenes J. y O.H..

Los demandantes, presentaron apelación y mediante fallo del 5 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la desaparición de los hermanos H.G. se produjo por la imprudencia del establecimiento de comercio “Variedades Lily” y por la conducta gravemente culposa de las propias víctimas, eximiendo de toda responsabilidad a la parte demandada.

Mediante memorial del 23 de mayo de 2020, los demandantes solicitaron adición de la sentencia, indicando que no hizo ninguna referencia a la causa petendi en lo relativo a la expresa omisión que se le atribuye a la demandada, por no adoptar las medidas de seguridad que efectuó el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas de la Dirección General Marítima –DIMAR-, en razón a las condiciones climáticas.

El 16 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la solicitud de adición.

  1. Argumentos de la tutela

El apoderado de la demandante, como sustento de la petición manifestó, textualmente:

“Al respecto, frente al deber de motivación de la decisión, que de manera evidente ha vulnerado la entidad accionada, la Corte Constitucional tiene dicho que > (Sentencia C-037 de 1996 M.V.N.M..

Entonces, se advierte jurisprudencialmente en el fallo T-709 de 2010 que >.

Por su parte, y siguiendo con los vicios de la motivación, La Corte Constitucional no ha hecho una definición expresa de lo que se entiende por aparente o falsa motivación, sin embargo, se puede evidenciar como en algunos de sus pronunciamientos ha determinado que existe falsa motivación cuando existen argumentos incongruentes, o una línea argumentativa incoherente, así mismo, cuando no se le da valor probatorio a pruebas que si lo tienen. Con esto último, se observa que existe también falsa motivación cuando > (Sentencia T-456 de 2010, M.L.E.V.S., es decir, cuando el juez no hace expresas las razones de certeza que adquiere del acervo probatorio.

  1. Oposiciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio de la consejera M.N.V.R., ponente de la decisión cuestionada, indicó las razones de su decisión resaltando que “la sentencia de segunda instancia no pasó por alto los supuestos fácticos invocados como causa petendi>>, pues fue precisamente su estudio acucioso lo que le permitió llegar a la anterior conclusión”.

En cuanto a la solicitud de adición, manifestó que es inaceptable para la Sala reabrir un debate de fondo por el solo desacuerdo de la parte actora con la conclusión.

Finalmente, advirtió que lo pretendido por la accionante es el agotamiento de una “tercera instancia”, por vía del mecanismo de amparo constitucional.

  1. Intervenciones

Las señoras J.M. y C.A.H.G. manifestaron que no tenían interés de actuar en el trámite de tutela, toda vez que consideran que con el trámite adelantado por la accionante es suficiente.

Mediante correo del 24 de marzo de 2021, el apoderado de la demandante informó que: 1) El señor L.A.H. falleció el 13 de abril de 2011, adjuntando copia del registro civil de defunción, y 2) Que el señor J.S.C.H. en el proceso de reparación directa actuó en calidad de testigo, y desde hace algunos años perdió contacto con la familia H. por lo tanto no saben dónde ubicarlo.

El Tribunal Administrativo del M., Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR) y la señora I.V.H.G. pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

  1. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 22 de abril de 2021, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora B.N.G. de H., al considerar que la decisión de 16 de diciembre de 2020 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

  1. Impugnación

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR