SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06599-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199459

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06599-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06599-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / IMPROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

[E]l peticionario alegó como desconocido el precedente contenido en la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, en la que se indicó que en los eventos de silencio administrativo negativo el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o esperar una respuesta efectiva de la administración, sin que la última opción pueda acarrearle consecuencias negativas. (...) [S]i bien las sentencias de constitucionalidad emitidas por el Alto Tribunal Constitucional tienen efectos erga omnes, lo cierto es que tal criterio debe ser armonizado con las normas que rigen cada caso. En concreto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 prevé que el interesado deberá acudir a reclamar su derecho en un término de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y tal presupuesto normativo ha sido aplicado en reiteradas posiciones por la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción sobre ese asunto. (...) [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial demandada interpretó de manera razonada la referida norma, conforme con la línea jurisprudencial que se ha manejado en casos similares al sub examine. (...) Por otra parte, si bien la demora se debió a la respuesta tardía por parte de la UGPP, (...) resulta evidente que el actuar de la entidad pagadora no fue el único factor que influyó en la amplia superación del término contenido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL

La Sala advierte que el amparo impetrado, en lo relacionado con el defecto fáctico, no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues (...) se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (...) [E]l Tribunal Administrativo de Santander no pasó por alto los documentos alegados como desconocidos, sino que a partir de las fechas contenidas en ellos, el sustento normativo y un pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado relativo a que el término de prescripción no puede permanecer interrumpido de manera indefinida, arribó a la conclusión de que en el caso (...) no se había suspendido el mentado término, en tanto transcurrieron más de tres años desde la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda el 27 de octubre de 2016.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06599-00(AC)

Actor: E.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela ejercida por E.M.M. en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

El 28 de septiembre de 2021[1] el señor E.M.M., a través de apoderada judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados, en su decir, con ocasión del fallo dictado el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68081-33-33-002-2016-00348-01, iniciado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en tanto declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2013, a pesar de que, según indica, presentó unas solicitudes ante la entidad pagadora con las que se interrumpía el mentado término.

1.1.- Hechos

1.1.1.- Mediante la Resolución No 003056 del 9 de mayo de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– le reconoció la pensión gracia a E.M.M., siendo efectiva a partir del 5 de julio de 1996, con efectos fiscales desde el 7 de diciembre de 1997. Posteriormente se profirió la Resolución No. 49691 del 22 de septiembre de 2006 a través de la que se ordenó reliquidar la pensión devengada a partir del 5 de julio de 1996 y con efectos fiscales desde el 12 de julio de 2006. No obstante, su pago fue interrumpido en noviembre del 2006, sin mediar acto administrativo, con fundamento en la vinculación que tenía el accionante con el Departamento de Santander en calidad de docente nacional desde el 15 de febrero de 1999.

1.1.2.- Ante esto, el interesado, en escrito del 1 de julio de 2010[4], solicitó a PAPBUEN FUTURO el pago de las mesadas suspendidas y que se le informara la razón de no cancelación de aquellas. De igual forma, en escrito del 14 de julio de 2015[5], requirió la reincorporación a la nómina de pensionados de la UGPP.

1.1.3.- En virtud de los anteriores pedimentos y como consecuencia de la interposición de una acción de tutela, la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 006371 del 15 de febrero de 2016[6], modificó el acto administrativo 49691 del 22 de septiembre de 2006, y ordenó la reliquidación de la pensión gracia al demandante a partir del 5 de julio de 1996, pero con efectos fiscales desde la fecha en que se acreditara su retiro del servicio, el que ocurrió el 8 de marzo de 2004.

1.1.4.- Posteriormente, la entidad pagadora, en Resolución No. RDP 019771 del 20 de mayo de 2016[7], modificó la resolución mencionada en al acápite anterior, para manifestar que los efectos fiscales de aquella debían surtirse a partir del 14 de julio de 2012, por prescripción trienal.

1.1.5.- A raíz de lo anterior, el señor M.M. radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP[8], con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP 019771 del 20 de mayo de 2016, y en consecuencia, se indicara que no había operado el fenómeno de la prescripción y por tanto, tenía derecho a que se le cancelara la pensión gracia conforme la venía percibiendo desde el mes de noviembre de 2006, momento en el que fue suspendido el pago, y hacia el futuro, debidamente indexado y con los respectivos ajustes anuales.

1.1.6.- En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, que en sentencia del 18 de mayo de 2018[9] declaró la nulidad del acto administrativo demandado por considerar que la entidad, sin previa autorización, modificó la situación jurídica del actor, configurándose así la causal de nulidad del acto administrativo. Al efecto, adujo que la Resolución No. RDP 006371 del 15 de febrero de 2015 fue clara en establecer que el reconocimiento pensional en cuestión se haría efectivo a partir del 5 de julio de 1996, pero con efectos fiscales desde cuando se demostrara el retiro del servicio, lo cual ocurrió el 8 de marzo de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, resolvió declarar prescritas las sumas originadas en el retroactivo pensional, por considerar que, al haberse presentado la reclamación administrativa de pago el 1 de julio de 2010, el término de prescripción empezó a correr el 1 de octubre de 2010, luego de configurarse el silencio administrativo negativo[10].

1.1.7.- La decisión fue impugnada por las partes activa[11] y pasiva[12]. En concreto, el actor manifestó que mediante los escritos del 1 de julio de 2010 y 14 de julio de 2015 solicitó que se le informara el motivo de la suspensión del pago de su pensión gracia, sin embargo, estos no fueron resueltos en el término de ley. No obstante, según lo establecido en la sentencia C-792 de 2006, decidió esperar a que la autoridad encargada emitiera una respuesta, lo cual finalmente ocurrió a través de la Resolución No. RDP 006371 del 15 de febrero de 2016, luego de que se profiriera un fallo de tutela que lo ordenó. Aseveró que la mentada resolución no estableció la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de julio de 1996. Luego, puso de presente que en el acto administrativo No. RDP 019771 del 20 de mayo de 2016 se manifestó que tendría efectos fiscales a partir del 14 de julio de 2012 por prescripción trienal, teniendo como base la última petición presentada.

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