SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199474

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04292-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04292-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE CÓNYUGE SUPÉRSISTE / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INLCUSIÓN DE FACTORES SALARIALES - Al haberse liquidado la pensión con todos los factores devengados por el empleado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al concluir que la providencia del 21 de febrero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en los defectos [sustantivo y fáctico] al denegar la reliquidación pensional solicitada. [En cuanto al primer defecto alegado, considera la Sala que,] (…) como las normas que el actor estima desconocidas no fueron el sustento del concepto de violación de la demanda, no puede alegar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo. De conformidad con lo anterior, y atendiendo los argumentos expuestos por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, se advierte que no le correspondía al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pronunciarse acerca de una [normativa] que no fue la que sirvió de sustento a las pretensiones. En consecuencia, se advierte que la sentencia atacada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por el demandante, pues los argumentos expuestos en la acción de tutela, no fueron objeto de debate dentro del proceso ordinario. (…) [En cuanto al defecto fáctico propuesto por el actor,] se advierte que en la sentencia cuestionada se efectuó un estudio valorativo del acervo probatorio para determinar que en el reconocimiento de la pensión sustitutiva de la señora [L.R.O.], se incluyeron todos los factores salariales a los que tenía derecho y, en consecuencia, no era procedente la reliquidación reclamada. Conviene recordar que la acción de tutela no es un mecanismo de defensa previsto para cuestionar las decisiones razonables de los jueces ordinarios, puesto que admitir esa posibilidad derivaría en que la tutela se convierta en la última instancia de todos los procesos judiciales. Se reitera, la tutela prospera ante decisiones que contengan una valoración probatoria contraevidente y contraria al principio de sana crítica. Pero, como se vio, eso no ocurre en el sub lite. Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: el a quo acertó al concluir que la providencia del 21 de febrero de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues lo cierto es que no incurrió en defecto sustantivo ni fáctico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04292-01(AC)

Actor: M.F.L.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor M.F.L.R. contra la sentencia del 5 de febrero de 2020[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor M.F.L.R. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 21 de abril de 2014 y del 21 de febrero de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Consejo de Estado Sección Segunda para que profieran nuevo fallo teniendo en cuenta todas las consideraciones de la Honorable Corte Constitucional.

CUARTO: Las demás medidas que considere necesarias el Honorable Magistrado Ponente.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución Nº 0503 del 25 de septiembre de 1980, el gobernador del Departamento del Atlántico sustituyó una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora L.R.O., en calidad de compañera permanente del señor F.C.S., que, para el momento de su fallecimiento (17 de mayo de 1976), había adquirido el derecho a disfrutar la prestación, en los términos de la Ordenanza Nº 47 de 1974.

2.2. Mediante Resolución Nº 403 del 21 de agosto 1985, el gobernador del Departamento del Atlántico, en atención a una petición que presentó la señora R.O., de conformidad con la Ordenanza 47 de 1974, reajustó e incrementó el valor de la mesada pensional mensual al 100 %, razón por la que pasó de $ 21.000 a $ 28.000.

2.3. El 17 de diciembre de 2010, la señora L.R.O., por intermedio de su abogado e hijo M.F.L.R., solicitó al Departamento del Atlántico la reliquidación de la pensión sustitutiva.

2.4. Por oficio Nº 20110500000171 del 24 de marzo de 2011, el Departamento del Atlántico denegó la anterior petición, con fundamento en que la liquidación pensional incluyó todos los factores salariales que devengó el causante.

2.5. Mediante peticiones presentadas el 31 de marzo y el 22 de junio, ambas de 2011, el señor M.F.L.R., actuando como representante legal de la señora L.R.O., insistió ante el Departamento del Atlántico en el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional.

2.6. Por oficio Nº 20110500001641 del 12 de julio de 2011, el secretario general del Departamento del Atlántico informó que procedería a expedir el acto administrativo por el cual se reliquidaría la pensión de la señora R.O..

2.7. La señora R.O. falleció el 17 de septiembre de 2011.

2.8. El 21 de octubre de 2011, el señor M.F.L.R. solicitó a la Secretaría General del Departamento del Atlántico que diera cumplimiento a lo dispuesto en el oficio Nº 20110500001641 del 12 de julio de 2011.

2.9. Mediante oficio Nº 20120500006671 del 18 de julio de 2012, el secretario general del Departamento del Atlántico denegó la anterior petición, porque los reajustes a que tenía derecho la señora L.R.O. se habían reconocido por Resoluciones Nos. 503 de 1980 y 403 de 1985. Que, además, el oficio Nº 20110500001641 de 2011 había incurrido en un error, pero que, en todo caso, no generó ninguna obligación a cargo de ese ente territorial.

2.10. En contra de la anterior decisión, el señor L.R. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por Resolución Nº 20120500006671 del 17 de agosto de 2012.

2.11. El señor M.F.L.R. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico, para obtener la nulidad de la Resolución Nº 20120500006671 de 2012 y del oficio Nº 20120500006671 de 2012. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de la pensión de jubilación a la que tenía derecho la señora L.R.O. y que no recibió.

2.12. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que, por sentencia del 21 de abril de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el Departamento del Atlántico y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, el tribunal estimó que el derecho lo tenía la señora L.R.O., a quien le era inherente percibir la asignación pensional en la cuantía establecida en la ley o demás normas aplicables, así como reclamar y obtener una eventual reliquidación pensional en caso de que tuviera derecho, derechos que, en ningún modo, se transferían a sus herederos cuando no se encontraran legitimados para sustituir, como ocurría en el sub lite.

2.13. Inconforme con la decisión, el señor L.R. interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 21 de febrero de 2019, la confirmó. En primer lugar, la autoridad judicial precisó que el señor L.R. estaba legitimado en la causa por activa para reclamar las pretensiones que eran objeto de controversia, en atención a que era el hijo de la causante y único heredero legítimo de los eventuales derechos que en vida hubiere...

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