SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02250-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199491

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02250-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02250-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / HECHO FUTURO E INCIERTO / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Antes de haberse proferido el acto administrativo que presuntamente vulnera derechos fundamentales / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MANIFESTACIÓN PÚBLICA / ASISTENCIA MILITAR


Solicitan los accionantes, la suspensión de la “asistencia militar” comunicada por el señor Presidente de la República en alocución presidencial del 1.° de mayo del 2021, pretensión respecto de la cual, se advierte, no se expusieron fundamentos de hecho ni probatorios que permitan identificar la necesidad y urgencia de la intervención del Juez de tutela en el asunto, pues los supuestos efectos nocivos que pudieren causarse a quienes se encuentran ejerciendo su derecho a la protesta pacífica, se presumen, basados en graves situaciones de orden público acaecidos con anterioridad, donde se vieron involucrados algunos miembros de la Fuerza Pública y civiles, tan es así, que también se elevaron pretensiones de amparo, específicamente, respecto de la Policía Nacional y el ESMAD, como consecuencia de dichos actos. Es decir, los actores elevan su pretensión bajo apreciaciones subjetivas y hechos futuros e inciertos, de lo que podría generar la presencia de “militares” en el marco de la protesta social, con total desconocimiento de las particularidades de tiempo, modo y lugar en que la misma se iba a llevar a cabo; pues, para la fecha de radicación de la acción de tutela (4 de mayo de 2021) el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, aún no se había proferido. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no procede frente a hechos futuros e inciertos, en la medida en que materialmente no existiría vulneración de derechos fundamentales ciertos y reales (…) Así pues, en el presente asunto no se observa conducta concreta de la cual se pueda inferir la afectación de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora y, menos aún, una relación de causalidad directa que justifique a la parte activa en el presente asunto para promover este reclamo constitucional, en atención a que no estableció de manera clara y precisa la situación concreta o la manera en que la aplicación de la figura de la “asistencia militar” podría afectar directamente sus ius fundamentales invocados frente a la pretensión expuesta, en tanto no puede desconocerse que se trata de un hecho futuro e incierto. En concordancia con lo expuesto, dada la línea temporal en que se presentó la acción de tutela y se profirió el Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, no era procedente que el J. de tutela emitiera pronunciamiento respecto de situaciones consolidadas tiempo después de radicada la solicitud de amparo, lo cual, como en efecto sucedió, modificó las reglas de defensa expuestas por las entidades accionadas al momento de presentar sus informes, pues los fundamentos fácticos, probatorios y normativos no coincidieron con parte de lo que, finalmente, se resolvió; situación que vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Sin perjuicio de lo expuesto, si en gracia de discusión, se aceptara integrar el contenido del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, como proposición jurídica y fáctica en el asunto, se recuerda que se trata de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual la acción de tutela se torna improcedente, en los términos de los numerales 1.º y 5.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (…)Así pues, para controvertir la legalidad del Decreto 575 del 28 de mayo de 2021, «por el cual se imparten instrucciones para la conservación y restablecimiento del orden público», los tutelantes cuentan con los medios de control dispuestos por el legislador en la Ley 1437 de 2011, de nulidad por inconstitucionalidad (artículo 135) y/o de simple nulidad (artículo 137), ello de acuerdo con los cargos a endilgar; procedimientos durante los cuales se puede solicitar la suspensión provisional del acto (de conformidad con lo establecido en los artículos 238 de la Constitución Política, y 138 y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Tan es así, que, de acuerdo con la consulta realizada en el link de procesos de la Rama Judicial, se observa que, ante la sección primera del Consejo de Estado, actualmente se encuentra en trámite el medio de control de nulidad con radicado 11001-03-24-000-2021-00261-00, promovido por el señor [D.R.R.M.], quien pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 575 de 28 de mayo de 2021


ORDEN JUDICIAL – Estarse a lo resuelto en sentencia de tutela


Como pretensiones adicionales, solicitaron los accionantes que, en amparo de sus derechos fundamentes a la protesta social, a la vida e integridad personal, se ordene a la Fuerza Pública – ESMAD suspender el uso de armas letales en el marco del paro nacional y los actos de uso excesivo de la fuerza respecto de los manifestantes, así como la confirmación de mesas de diálogo. Al respecto, se advierte que fueron varias acciones de tutela presentadas bajo argumentos similares; por ello, en aras de evitar múltiples decisiones que puedan generan enredos y escenarios que conlleven a su difícil cumplimiento, en esta oportunidad se estará a lo resuelto en sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021, expedida por esta misma Sala de decisión (…) De acuerdo con el contenido de la decisión de amparo referida, la Sala revocará la decisión del a quo que amparó los derechos fundamentales de los accionantes y adoptó medidas respecto de los señores Ministro de Defensa y el Director General de la Policía Nacional relacionadas con el acatamiento, socialización, capacitación y seguimiento del cumplimiento del Decreto 003 de 2021, teniendo en cuenta que los mismos ya son objeto de amparo; en su lugar, se ordenará estarse a lo resuelto en sentencia del 5 de agosto de 2021, expedida por esta misma Sala de decisión, en el expediente de tutela 11001-03-15-000-2021-02367-00 (Acumulado).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02250-01(AC)


Actor: C.A.T. Y OTROS


Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSOR DEL PUEBLO, MINISTROS DE DEFENSA NACIONAL Y DEL INTERIOR; GOBERNADORA DEL VALLE DEL CAUCA, ALCALDE DE CALI, COMANDANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y DEL EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL




Acumulados 11001031500020210222400


11001031500020210234800


Tema Derecho a la protesta pacífica / Uso excesivo de la fuerza por parte de la Fuerza Pública / Asistencia militar.

Decisión: Revoca para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del Decreto 571 de 2021 y modificar las demás órdenes impartidas.



FALLO SEGUNDA INSTANCIA1


Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter a consideración de la Sala no obtuvo la mayoría para su aprobación, se decide la impugnación2 interpuesta por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los Ministerios de Interior y de Defensa Nacional, contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la protesta social, a la vida e integridad personal de los demandantes y de los demás manifestantes.


I, ANTECEDENTES.


1.1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados en cada uno de los escritos de tutela, acumulados bajo el radicado de la referencia:


- Expedientes 11001-03-15-000-2021-02250-00 y 11001-03-15-000-2021-02224-00


Relatan los accionantes3 que son manifestantes y en desarrollo del paro nacional convocado el 28 de abril del año en curso, miembros de la fuerza pública han adelantado de manera sistemática una serie de actuaciones contra las personas que participan en las movilizaciones sociales, como i) «disolución arbitraria e injustificada» de las diferentes concentraciones, ii) uso de armas de fuego y «potencialmente letales» contra los participantes de aquellas, servidores públicos e integrantes de organizaciones que defienden los derechos humanos y, iii) violencia sexual contra mujeres, prácticas que crean miedo y desincentivan la participación ciudadana en las marchas4.


Señalan que el señor P. de la República «activó» la figura de la asistencia militar de que trata el artículo 170 del Código Nacional de Policía, respecto de la cual aseguran que, si bien dicha disposición no ha sido declarara inconstitucional por la Corte Constitucional, puede ser utilizada por militares para reprimir las protestas de manera arbitraria, lo cual resulta reprochable, máxime cuando aquellos no cuentan con la capacitación necesaria para intervenir en ese tipo de aglomeraciones y sus funciones están orientadas a contrarrestar el conflicto armado interno.


- Expediente 11001031500020210234800.


Aducen los accionantes que acuden al Juez de tutela ante la amenaza de sus derechos fundamentales con ocasión de las «decisiones adoptadas por el Presidente de la República de Colombia mediante el acto administrativo oral que comunicó y publicó en su alocución pública del primero (1°) de mayo del 2021 mediante los canales...

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