SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01937-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199506

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01937-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01937-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – La sentencia indicada no resulta obligatoria toda vez que no guarda concordancia con el asunto bajo examen / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – La Policía Nacional no adoptó las medidas de seguridad necesarias / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Compatibilidad / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Ninguna de las víctimas directas demostró una pérdida de una ganancia con ocasión de los hechos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Los accionantes, en el recurso de impugnación, en síntesis, afirmaron que acreditaron debidamente el daño y aún así el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se abstuvo de ordenar la indemnización correspondiente, con lo cual desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, que admitió la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la originada en la responsabilidad extracontractual, concretamente lo definido en las siguientes providencias: 1. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 1999-00326-01, 2. Sentencia dictada en el proceso de la acción de tutela 2012-00443-00 y 3. Sentencia del 8 de febrero de 2001, en la que a su vez se refirió la providencia del 7 de febrero de 1995. (…) Pues bien, para resolver el anterior reparo resulta necesario analizar los argumentos que fundamentaron la decisión de la autoridad judicial accionada consistente en negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Al respecto, se observa que en la sentencia del 29 de octubre de 2020 inicialmente la Subsección referida estudió la decisión adoptada en la acción constitucional 2012-00443-00, que fue alegada como inobservada por los solicitantes en esta sede y que tuvo como sustento la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, previamente identificada, y consideró que en principio de su lectura podría entenderse que era viable el reconocimiento del lucro cesante, pero aclaró que ello no era así, por las particularidades del caso, dado que ninguna de las víctimas directas demostró una pérdida de una ganancia con ocasión de los hechos. (…) En esa medida, no es de recibo el argumento de los accionantes tendiente a demostrar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inobservó arbitrariamente la sentencia dictada en el proceso de la acción de tutela 2012-00443-00 y la referida decisión de unificación del 28 de agosto de 2014, pues lo que aconteció fue que aquel estimó, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, que la allí postura asumida no resultaba aplicable al sub lite. (…) Sumado a lo antes expuesto, se precisa que la decisión adoptada en la providencia de tutela, invocada como desatendida por los peticionarios del amparo, tiene efectos inter partes y no constituye precedente judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos definidos en la Ley 1437 de 2011, por lo que no podría exigírsele al Tribunal accionado que indefectiblemente empleara el criterio allí definido, máxime cuando aquel expuso las razones por las cuales consideró que ello no era procedente. (…) Igualmente, se denota que la sentencia del 8 de febrero de 2001, en la que a su vez se refirió la providencia del 7 de febrero de 1995, tampoco tiene la condición de precedente, en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no podría imponerse a la corporación judicial accionada utilizar la tesis en ella adoptada. Siendo así, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en el defecto alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01937-01(AC)

Actor: D.A.S.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, en la que se accedió a las pretensiones de responsabilidad, pero se negó el reconocimiento del lucro cesante. Ausencia del desconocimiento del precedente judicial invocado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores J.A.M., M.A.M., C.M.M., G.Y.M., M.J.P., L.A.J.G., L.J.P., J.P.J.P. y C.E.J.P. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara a esta administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por los patrulleros J.A.M. y M.J.P. el 1.° de septiembre de 2020, en una emboscada efectuada por la columna móvil “J.R.” del Frente 15 de las FARC, cuyos integrantes activaron artefactos explosivos y, posteriormente, dispararon armas de fuego, cuando aquellos se encontraban desplazándose, después de terminada una misión.

A su vez, los señores D.A.S.B., L.E.B., L.A.T.S., D.Y.S., Lucía Restrepo, J.I.C., M.F.I., O.M.I. y M.I.I. formularon el mismo medio de control en contra de la mencionada entidad, por las afectaciones causadas a D.A.S.B. y J.I.C., ocurridas también en los supuestos fácticos referidos.

El 24 de agosto de 2016 se acumularon ambos procesos. El 28 de febrero de 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de determinar que la institución contaba con información de que serían objeto de un atentado terrorista en el lugar donde ocurrieron los hechos y, a pesar de ello, no adoptó las medidas de seguridad necesarias para regresar de Rionegro a Florencia. Tanto el extremo activo como el pasivo interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior, el primero para discutir la indemnización y el segundo con el fin de controvertir la declaratoria de responsabilidad. El 29 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión recurrida únicamente en cuanto a los perjuicios reconocidos.

b) Inconformidad

Los accionantes, D.A.S.B., J.I.C., J.A.M. y M.J.P., consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y junto con ellos el principio de seguridad jurídica, al proferir la sentencia del 29 de octubre de 2020 y, en ella, confirmar la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

Para el efecto, expusieron que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque consideró que no había lugar a esa reparación, debido a que los señores J.I.C., J.A.M. y M.J.P. continuaron laborando y el señor D.A.S.B. recibió pensión, sin tener en cuenta que independientemente de esa situación lo relevante es que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es compatible la indemnización a forfait con la extracontractual, como resultado de una falla del servicio. Al respecto, adujeron que la primera deviene de la relación laboral, mientras que la extracontractual deriva del daño antijurídico causado a las víctimas.

Con el objetivo de fundamentar la anterior posición, citaron las sentencias del: 1. 28 de noviembre de 2019, Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 2019-04609-00 (AC), en la cual se citaron otros cuatro proveídos dictados en sede de tutela[1]; 2. Sin fecha, radicado 2012-00443-00, sobre los mismos hechos; 3. 6 de abril de 1990, expediente: 16996; 4. 8 de junio de 1990, expediente: 5814; 4. 18 de septiembre de 1991, radicado: 3117; 5. 23 de junio de 2011, expediente: 20.370; 6. 8 de febrero de 2001, expediente 11.293; y 7. 2 de octubre de 2003, expediente: 14.436.

PRETENSIONES

Los accionantes solicitaron amparar su derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirieron modificar la sentencia del 29 de octubre de 2020, en el sentido de dejar sin efectos el ordinal segundo y, en su lugar, dictar providencia...

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