SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02910-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-07-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-02910-00 |
Fecha de la decisión | 02 Julio 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL - Para el trámite de la acción de tutela
El que afirmó ser el apoderado del actor no allegó el poder que le fue requerido. En esa medida, la Sala advierte que el abogado no está legitimado para actuar en nombre y representación del [actor]. (…) [C]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición y así poder reclamar el amparo de los derechos fundamentales en representación de un tercero. Si bien en el escrito de tutela se anunció como anexo el poder, lo cierto es que este no fue allegado al expediente. En todo caso, no se avizora alguna situación particular que le impidiera [al accionante] promover su propia defensa, en esa medida, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: A.J.B. (E)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02910-00(AC)
Actor: L.A.G.C.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de L.A.G.C. contra la sentencia del 19 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SÍNTESIS DEL CASO
La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, porque negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a pesar de que se acreditó con suficiencia que tenía derecho a la pensión gracia.
ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
- Mediante escrito del 24 de mayo de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referidos. Al respecto, solicitó
PETICIÓN
Por todo lo anterior solicito el favor de tutelar a mi poderdante los siguientes derechos fundamentales:
1º. Al mínimo vital que significa para él los derechos pensionales
2º. Al debido proceso aplicando: La Ley 114 de 1913, la Ley 91 de 1989 y lo dispuesto por el Congreso de la República en la interpretación que hizo del artículo 15 de la ley 91 de 1989 con motivo del proyecto de ley 114-2009 Senado -296- 2010 Cámara, interpretación en la cual dispuso que los tiempos servidos en planteles nacionales acreditan para acceder a la pensión gracia. La sentencia C-820/06 manifiesta que la interpretación que hace el Congreso es obligatoria y vinculantes para las autoridades administrativas y judiciales.
3º. Al debido proceso aplicando: La ley 91 de 1989. El artículo 15 de la ley 91 de 1989 que establece que la pensión de gracia es compatible con la pensión derecho aun en el evento que esta, la pensión derecho, como es el caso de mi poderdante provenga totalmente de la nación.
4º- Al debido proceso aplicando: Lo dispuesto en la interpretación que hizo el Congreso de la República del artículo 15 de la ley 91 de 1989 interpretación que es vinculante y obligatoria para las...
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