SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01522-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199559

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01522-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01522-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para representar a los pescadores artesanales, a las comunidades indígenas y negras, a los afrodescendientes y a los raizales palenqueros / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITO DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No demostró que tuviesen algún tipo de interés por la protección de los derechos aquí debatidos y tampoco probó que el objeto de la asociación fuera la garantía de los derechos de todos estos


La legitimación en la causa por activa de A. se encuentra acreditada, puesto que es la titular de los derechos que reclama y que afirma, fueron vulnerados con ocasión del trámite impartido a las observaciones presentadas el 30 de diciembre de 2020 y el 8 de marzo de 2021 y con el Decreto núm. 281 de 2021. No ocurre lo mismo en cuanto a su rol como agente oficioso, pues A. pretende proteger los derechos de los pescadores artesanales, de las comunidades indígenas y negras, de los afrodescendientes y de los raizales palenqueros que no hacen parte de la asociación, sin demostrar la imposibilidad de estos para acceder a la acción de amparo. (…) La directriz antes mencionada se ha exceptuado en casos de población con especial condición de vulnerabilidad, en los que existe prueba del interés del grupo por la protección de los derechos reclamados, y en los que se demuestra que la organización fue creada para la protección de los derechos de esa colectividad. Sin embargo, en este caso, A. no está legitimada para representar a los pescadores artesanales, a las comunidades indígenas y negras, a los afrodescendientes y a los raizales palenqueros, porque no probó que estos requieren una especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad, no demostró que tuviesen algún tipo de interés por la protección de los derechos aquí debatidos y tampoco probó que el objeto de la asociación fuera la garantía de los derechos de todos estos.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para que el juez administrativo resuelva los cargos dirigidos en contra del Decreto 281 de 2021 / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De los efectos del Decreto 281 de 2021 / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE


[L]a S. observa que las inconformidades de la acción relacionadas con el trámite de los escritos del 30 de diciembre de 2020 y el 8 de marzo de 2021, no deben ser atendidas bajo las reglas generales contenidas en la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición, por lo que no es procedente que el juez de tutela realice un examen en los términos exigidos en la solicitud de amparo constitucional. Sin embargo, no desconoce que el argumento, entonces, se dirige en contra del procedimiento administrativo agotado para la producción de la aludida normativa. En tales condiciones, las anteriores inconformidades se analizarán en línea con los cargos de la tutela que guardan relación con la preceptiva del Decreto núm. 281 de 2021: por un lado, en lo que atañe a la inobservancia del procedimiento, los requisitos de motivación y los términos previstos para ser proferido y, por otro lado, la producción de un impacto negativo en una población de especial protección. Sin embargo, la Subsección no puede pasar por alto que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procederá cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales” o cuando esta se dirija en contra de “actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Además, que la Ley 1437 de 2011, prevé en el artículo 137: “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. […]”. Pues bien, la S. encuentra que la parte accionante tiene a su alcance el medio de control de simple nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para que el juez administrativo resuelva los cargos dirigidos en contra del Decreto núm. 281 de 2021, razón por la que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, la parte accionante argumentó que el presente trámite procedía como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que el Decreto núm. 281 de 2021 impedía que un millón de personas de especial protección constitucional accedieran a recursos naturales que utilizaban para la alimentación y el sustento económico, lo que agravaba la situación de pobreza y desnutrición en la que se encontraban. El planteamiento anterior no tiene vocación de prosperar, dado que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en los procesos declarativos, como lo es el de simple nulidad, las partes podrán solicitar las medidas cautelares que considere necesarias “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”, como podría ser la suspensión de los efectos del Decreto núm. 281 de 2021 en el marco de un proceso de nulidad simple. En conclusión, los cargos de la solicitud de amparo constitucional no superan el requisito de subsidiariedad, en la medida en que A. cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01522-00(AC)


Actor: ASOCIACIÓN DE ARMADORES PESQUEROS DE COLOMBIA (ASOARPESCOL).


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




Referencia: Acción de tutela.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Asociación de Armadores Pesqueros de Colombia (en adelante, A.), en nombre propio y como agente oficioso, en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.


ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


A., en nombre propio y como agente oficioso de los pescadores artesanales, de las comunidades indígenas y negras, de los afrodescendientes y de los raizales palenqueros, presentó acción de tutela debido a que consideró vulnerados los derechos fundamentales de sus asociados y los agenciados a la diversidad étnica y cultural, a la vida, a la igualdad ante la ley, al derecho de petición, al debido proceso, al trabajo y a la especial protección del Estado en la producción de alimentos, con ocasión del Decreto núm. 281 del 18 de Marzo de 2021, “[p]or el cual se adiciona el Decreto 1076 de...

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