SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05664-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199577

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05664-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05664-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO


En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora se limita a reiterar los argumentos que ya había expuesto en el proceso de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Si bien los demandantes alegan que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretenden es que se reabra el debate sobre el precedente aplicable en materia de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos. (…) Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad, que conllevó a que no se estudiaran de fondo las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de C.. (…) Siendo así, aunque la parte demandante invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que terminó promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a tramitar la demanda que promovió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05664-00(AC)


Actor: NEILA BURGOS DE RINCÓN Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Contra providencias que declararon caducidad en proceso de reparación directa.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la tutela interpuesta por N.B. de R., R.A.P.M., Dilia R. Burgos, Y.A.P.B., Y.S.P.B. y María Leonor P.G. contra el Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


    1. El 24 de agosto de 2021, los actores pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las providencias del 2 de marzo de 2020 y del 25 de febrero de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del C.. En consecuencia, la sociedad actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:


PRIMERO: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. , , , 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de N.B. DE RINCÓN, RAÚL ANTONIO PEDRAZA MORENO, NELCY RINCÓN BURGOS, DILIA RINCÓN BURGOS, Y.A.P.B., J.F.P.B., YEICY SOLEIDY PEDRAZA BURGOS, M.L.P.G., los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002- 2017-00258-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 25 de Febrero del 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad al parecer cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un probable episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores. Decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de precedentes verticales habilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictada en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 201644 y T-296 de 2018, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH B.A. vs Perú46, V.J. y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile48, V.D. y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.


SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la providencia del 25 de Febrero de 2021 CONFIRMÓ la decisión de primera instancia DECRETANDO la caducidad igual circunstancia acaeció en instancia de cierre, en decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-3333-002-2017-00258-01 iniciado por N.B. DE RINCÓN, RAÚL ANTONIO PEDRAZA MORENO, NELCY RINCÓN BURGOS, DILIA RINCÓN BURGOS, Y.A.P.B., J.F.P.B., YEICY SOLEIDY PEDRAZA BURGOS, M.L.P.G. por la presunta ejecución extrajudicial -Falso Positivo- de RAÚL FERNANDO PEDRAZA GRANADOS (Q.E.P.D.), asesinado en lo que creemos fue un fingido combate el 04 de Abril de 2004, en la Vereda Quebrada Seca, jurisdicción del municipio de Orocue (C.) a manos de efectivos del Ejército Nacional.


TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones administrativas de reparación o de responsabilidad civil del Estado derivadas de los delitos de lesa humanidad, contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en las sentencias CIDH V.J. y otros vs Colombia de noviembre 27 de 2008 y Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018, en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas y en los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad...

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