SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04912-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 19 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-04912-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
En el asunto bajo examen, el hecho que eventualmente estaría afectando los derechos fundamentales del accionante se circunscribe a la expedición de la Resolución nro. 4542 del 18 de marzo de 2021, confirmada por la Resolución nro. 6996 de 2021, debido a que su inconformidad tiene que ver con la forma en que fue liquidada la asignación de retiro. De modo que, la acción de tutela es improcedente porque dicho acto administrativo puede ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, en cuanto al perjuicio irremediable, el accionante no alegó ni probó que el mismo tuviese las características de inminente, grave, urgente y las medidas a adoptar sean impostergables. (…) Sumado a lo anterior, “cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones” ; sin embargo, la parte actora no allegó ningún medio probatorio encaminado a demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características ya señaladas. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04912-01(AC)
Actor: AMINSSON TRILLOS CRUZADO
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se controvierte un acto administrativo y no está acreditado un perjuicio irremediable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO
El accionante promovió acción de tutela en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y para ello formuló las siguientes pretensiones[1]:
“[…] PRIMERO: solicito al Consejo de Estado aquí antes nombrado asumir el conocimiento del proceso, con el propósito de proferir sentencia con fines de unificación dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta a la reliquidación de la asignación de retiro adicionando las partidas computables que me pagaban estando activo y que lo tengan en cuenta en la asignación de retiro, sin vulnerar mis derechos adquiridos como lo establece la constitución norma de normas.
SEGUNDO: solicito a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado envié un reporte a este juzgado con el balance general de las múltiples demandas por estos hechos, en su contra como prueba contundente ya que YO NO DESEARIA DEMANDAR y endeudar más al patrimonio de los colombianos.
TERCERO: Señor juez solicito muy respetuosamente aplicar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta magna con las partidas computables y se tenga en cuenta las necesidades que tengo como soldado con 20 años de servicio.
Aunado a lo anteriormente mencionado relaciono el trato diferenciado frente a la asignación de retiro como miembro de la fuerza en la siguiente tabla:
Partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales (artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004) |
Partidas computables para la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (artículo 13.1 del Decreto 4433 de 2004) |
13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto – Ley 1794 de 2000.
13.2.2. Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. |
13.1.1 Sueldo básico 13.1.2 Prima de actividad 13.1.3. Prima de antigüedad 13.1.4 Prima de estado mayo 13.1.5. Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6 del presente Decreto 13.1.6. Gastos de representación para O.G. o de insignia 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. |
CUARTO: S.J. en su sabio entender respecto a la interpretación de la norma y la jurisprudencia vigente pido a usted me reconozca las partidas computables que devengaba estando activo con decreto 1794 del 2000 (decreto de incorporación) y al momento de mi asignación de retiro me las excluyen con el decreto 4433 del 2004 vulnerándome los principios constitucionales anteriormente mencionados dentro de la presente acción de tutela.
QUINTO: S.J. quiero recalcar que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigor de los Decretes 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes:
-El personal de soldados profesionales que se casaron a partir de 2014 tendrían derecho al subsidio familiar del 30% y el personal que se casó antes de la entrada en vigor de la norma tendrían que respetársele ese derecho adquirido sin sufrir desmejora, solicito muy amablemente se me liquide mi subsidio familiar conforme a lo que devengaba estando activo.
SEXTO: Señor Juez solicito que por intermedio de usted se me haga una reliquidación digna y acorde con lo que trabaje y anteriormente hice mención porque cuento con el tiempo y aun no se ha prescrito los términos como lo establece el decreto 4433 del 2004 en su artículo 43, como puede analizar he venido agotando todas las etapas administrativas sin acogerme a los términos y condiciones de esta entidad, por lo tanto, las respuestas de parte de ella siempre han sido renuentes y por ello tuve que acudir a usted.
SEPTIMO: S.J. aporto y pido que tenga en cuenta la siguiente liquidación hecha de lo que deberían reconocerme en mi asignación de retiro, sin adicionar las partidas computables que devengaba estando activo:
LIQUIDACIÓN + PORCENTAJE |
VALOR |
Sueldo básico (SMMLV + 40%) $908.526 + 40% |
$1.271.936 |
Prima de antigüedad (sueldo básico x 38.5%) $1.271.936 x 38.5% |
$489.695 |
Subsidio familiar (100% activo x 70% pensión) $768.078 x 70% |
$537.654 |
TOTAL ASIGNACIÓN DE RETIRO |
$2.299.285 |
Si le sacamos el 70% al sueldo básico y liquidamos sobre ese, me estarían desmejorando el salario mínimo legal vigente:
LIQUIDACIÓN + PORCENTAJE |
VALOR |
Sueldo básico (smmlv + 40%) $908.526 +40% |
$1.271.936 |
70.00% |
$890.355 |
Prima de antigüedad (70.00 % x 38.5%) $890.355 x 38.5% |
$342.786 |
Subsidio familiar (100% activo x 70% pensión) $768.078 x 70% |
$537.654 |
TOTAL, ASIGNACIÓN DE RETIRO |
$1.770.795 |
Estimo que existe...
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