SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05904-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199600

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05904-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05904-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No existe un límite para su expedición / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ A SU CARGO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / SORTEO DEL CONJUEZ - La suspensión de términos hizo que el sorteo de conjueces se tuviera que realizar dos veces / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO



En los términos previstos, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala considera que se configura la alegada mora judicial en el proceso con radicación 2012-00022-01, porque, desde que fueron presentados los alegatos de conclusión, 25 de febrero de 2021, ya se superó el término de 20 días para dictar sentencia, además, porque desde que ingresó el proceso al tribunal han transcurrido más de 3 años sin que se haya proferido la decisión de fondo. (…) El 1º de octubre de 2018, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para que resolviera el impedimento conjunto manifestado por la Sala de conocimiento, el cual fue aceptado mediante auto del 30 de septiembre de 2019. El sorteo de conjueces se realizó el 28 de febrero de 2020, luego, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11518 de 2020, declaró la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad mediante prórrogas y restringió ampliamente el ingreso de los empleados y funcionarios a las sedes judiciales. (…) Además, conforme con la información del Tribunal demandado en el escrito de oposición, la conjuez ponente renunció y por esa razón, nuevamente, se realizó sorteo de conjuez el 2 de septiembre de 2021, correspondiendo el conocimiento del proceso a la conjuez A.R.M.B.. Mediante oficio del 9 de septiembre de 2021 la secretaría del tribunal remitió la designación a la doctora M.B. quien mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 2021 manifestó que no aceptaba la designación por encontrarse fuera del país. Por lo anterior, el 6 de octubre de 2021 la secretaría del tribunal realizó un nuevo sorteo de conjuez y resultó designado el conjuez José Eusebio Moreno, quien ese mismo día manifestó que aceptaba la designación (…) De lo expuesto, la Sala considera que, pese a que la actora aduce que el proceso lleva más de 8 años en trámite, ante el tribunal demandado han transcurrido los últimos 3 años y, como se vio, la demora para decidir el asunto de fondo ha obedecido a diferentes actuaciones que se han surtido de manera normal y sin dilaciones: valga precisar que, justamente, el proceso ya se encuentra al despacho del conjuez ponente para proferir fallo. Por lo tanto, se tiene que la demora en el trámite procesal se encuentra justificada dado que la misma no se dio por la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso de la tramitación del proceso sino a circunstancias particulares del caso objeto de estudio. (…) El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, desde que se presentaron alegatos de conclusión han transcurrido más de 20 días, lo cual excede el plazo legalmente previsto. Por lo anterior, conviene decir que el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la resolución del caso, bien sea favorable o desfavorable. En consecuencia, la Sala negarán las pretensiones de la acción de tutela y se instará al conjuez [J.E.M.], ponente del proceso con radicación 2012-00022-01, para que le dé celeridad al trámite procesal, porque, si bien la demora en resolver dicho asunto no le es imputable, no se puede dejar de lado que el proceso ha presentado una demora procesal prolongada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05904-00 (AC)


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