SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03958-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199647

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03958-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03958-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO - Certificación expedida por el rector o director de la institución educativa como prueba idónea para demostrar que los docentes cumplen con funciones de maestro consejero / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la solicitud del sobresueldo reconocido a los maestros consejeros y no a los maestros de práctica docente / MAESTRA CONSEJERA / COMPETENCIA PARA CERTIFICAR EL SERVICIO DOCENTE – Rector o director de la institución educativa / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ -La falta de pronunciamiento sobre los testimonios no constituye defecto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el presente caso, la parte actora considera que la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió defecto fáctico, por la supuesta indebida valoración que hizo de la certificación expedida por la coordinadora de la Escuela Anexa Joaquín de C. y Cuero, así como la falta de valoración de los testimonios practicados en el proceso ordinario que demostraban que con posterioridad al año 2009 la señora [Y.D.M.] seguía ejerciendo funciones como maestra consejera. (…) De lo anterior, se evidencia que el tribunal consideró que la certificación es la prueba idónea, siempre y cuando esta sea expedida por el rector o director, en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001, el cual dispone que son los rectores o directores quienes ejercen la función de control sobre el cumplimiento de las funciones de los docentes. Igualmente, la autoridad judicial accionada hizo referencia a un fallo de tutela de 6 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, decisión, que no era vinculante para el tribunal como juez natural, en la que se indicó que la certificación expedida por los rectores y directores de las instituciones educativas son la prueba idónea para demostrar que los docentes cumplen con funciones de maestro consejero. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que en el presente asunto el certificado expedido por la coordinadora de la institución educativa J. de C. y Cuero que daba cuenta de que la actora prestaba sus servicios docentes como maestra consejera, no era la prueba idónea que diera certeza de que los años posteriores al 2009, la señora [Y.D.M.] seguía ejerciendo funciones de maestra consejera, toda vez que esa atribución se encontraba en cabeza únicamente del rector o director. Dicho de otra manera, ante la existencia del rector en la institución educativa como funcionario competente para expedir la certificación que diera cuenta de que la demandante se desempeñaba como maestra consejera, no podía la coordinadora asumir esa atribución como si se tratara de una representación del rector. (…) [E]l Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, precisa que los cargos directivos docentes son los de rector, director rural y coordinador, luego no es cierto que con el Decreto 1278 de 2002 desapareció la denominación de director, solo que está circunscrito al sector rural. Entonces, si bien los coordinadores se incluyen como directivos docentes, su función recae en auxiliar y colaborar, lo que dista de la función de los rectores a quienes les corresponde la dirección técnica, pedagógica y administrativa del establecimiento educativo y se ocupan de la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, lo que explica que sean ellos los competentes para expedir la certificación que se requería en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para acredita la función de maestra consejera de la demandante. Así las cosas, no se evidencia que el estudio realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca respecto de la certificación expedida por la coordinadora de la institución educativa J. de C. y Cuero, fuera e irracional o contraria a las reglas de la experiencia y la sana crítica, toda vez que expuso el sustento normativo y jurisprudencial al momento de analizar la mencionada prueba. Finalmente, frente al cargo relacionado con la falta de valoración de los testimonios rendidos durante el proceso ordinario y que supuestamente demostraban que la accionante seguía ejerciendo sus funciones como maestra consejera, se advierte que si bien el tribunal no hizo mención de estos, dicha situación per se no configura el defecto fáctico alegado, puesto que esto no incide en el sentido de la decisión, toda vez que, como ya se explicó con suficiencia, la prueba idónea para acreditar la calidad de maestra consejera era la certificación expedida por el rector de la institución educativa, a lo que se debe agregar que los testimonios a los que hace alusión la actora no corresponden al rector o al director, lo que permite descartar la configuración del defecto fáctico alegado por indebida valoración probatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1075 DE 2015 / DECRETO 1278 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03958-00(AC)

Actor: Y.D.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. B. del 15% sobre el sueldo por desempeño como maestra consejera. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Y.D.M., quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental a debido proceso, así como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, supuestamente vulnerados con la decisión de reconocer la bonificación del 15% sobre el sueldo como maestra consejera únicamente entre los periodos 2003 a 2009.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

En escrito radicado el 13 de diciembre de 2011, la señora Y.D.M. solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% con retroactivo al 1 de enero de 2003, por cumplir con la función de maestra de práctica docente.

El 10 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali mediante Oficio N° 4143.0.10.10960 resolvió negar la solicitud, en razón a que el sobresueldo del 15% era reconocido a los maestros consejeros y no a los maestros de práctica docente.

La señora Y.D.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Santiago de Cali (en la actualidad Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali), en la que solicitó la nulidad del Oficio N°. 4143.0.10.10960 de 10 de diciembre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la bonificación del 15% sobre el sueldo por la condición de maestra consejera o de práctica docente que desempeñó a partir del 2003 en la institución educativa N. Superior de Cali.

El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 19 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Escuela Normal Superior de Santiago de Cali fue restructurada con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, lo que conllevó que desaparecieran las funciones de la accionada en su formación complementaria para estudiantes de práctica docente en los grados 9, 10 y 11, y a su turno el reconocimiento del sobresueldo.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo de 9 de junio de 2020, la revocó y accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación del 15% sobre el sueldo básico como maestra consejera o práctica docente, pero solo para los años 2003 al 2009, toda vez que “no obra prueba en el expediente en que en los años posteriores la docente haya ejercido efectivamente la labor de maestra consejera o práctica docente, destacándose la certificación expedida por el rector de la Institución Educativa como la prueba idónea, toda vez que si bien a folio 166, obra certificación en la...

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