SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04695-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199654

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04695-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04695-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU – 072 DE 2018 / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO – En aplicación del principio in dubio pro reo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – La absolución de la persona privada de la libertad no implica per se la responsabilidad extracontractual del Estado / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El régimen de responsabilidad en el proceso penal y en el contencioso administrativo es distinto / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ajustada a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, como quiera que valoró de manera conjunta y razonada las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. En efecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, desestimó el daño antijurídico, luego de valorar los elementos fácticos que alegó el actor como desconocidos, ya que tuvo en cuenta las circunstancias en las que se llevó a cabo su captura, las incongruencias entre los testimonios aportados por la defensa y por la Fiscalía General de la Nación y la motivación del Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta para dictar sentencia absolutoria. Además, el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial demandada estuvo sustentado en el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, como se vio, definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y desestimaron la procedencia automática de la responsabilidad objetiva en esos casos.Así mismo, aun cuando la decisión del juez penal hubiese sido absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que la medida de privación de la libertad resultara ilegal, irrazonable o desproporcionada en el momento en que se dictó. Sobre este particular, cabe resaltar que esta Sala ha reiterado que las valoraciones que se efectúan en el proceso penal son distintas a aquellas que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable. En cambio, en el contencioso, en los casos de privación de la libertad se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, al punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado. (…) Para esta Sala, la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado “constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad. Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal”. En suma, el estudio efectuado por la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación no desconoció los elementos fácticos que llevaron al juez penal a absolver al señor [A.R.R.] de los cargos que le fueron imputados, sino que, por el contrario, realizó un estudio de las circunstancias de la captura, los argumentos y las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida de aseguramiento, así como el cumplimiento de los requisitos objetivos necesarios para dictarla de conformidad con lo establecido en los artículos 287, 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Por lo demás, en relación con la sentencia de 10 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en un asunto que para el actor tiene similares contornos fácticos, se advierte que no es un precedente judicial aplicable, en tanto se trata de una decisión proferida con posterioridad al fallo objeto de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se sugiere consultar las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04695-00(AC)

Demandante: A.R.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial proferida por Alta Corporación. Reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defecto fáctico. Niega las pretensiones de la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor A.R.R. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con el fallo de 8 de mayo de 2020, que revocó la sentencia del 19 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El actor señaló que el 12 de diciembre de 2009, la Policía Nacional en búsqueda de un sujeto, irrumpió en la finca del señor J.A.V.S., ubicada en la vereda La Uchema, en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander) y allí capturaron a un grupo de personas entre las que se encontraba el señor A.R.R., sindicándolo de “una serie de delitos, de poseer una serie de armas y utensilios de guerra”[1]. El 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta declaró legal la captura y ordenó su detención preventiva en la cárcel Modelo de Cúcuta.

Aseguró que la calificación jurídica de la conducta por parte de la Fiscalía General de la Nación fue la de coautor de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias. Sin embargo, sostuvo que durante la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía adicionó e imputó el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, que no había sido considerado con anterioridad y sin correr el traslado respectivo.

Afirmó que como consecuencia de su captura y al estar “sindicado de pertenecer a un grupo de paramilitares ‘LOS RASTROJOS’[2], el 26 de enero de 2010 asesinaron a su hijo L.E.R.E., como retaliación en su contra de otro grupo al margen de la ley.

El 31 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta dictó sentencia absolutoria a favor del señor R.R..

Por esta razón, los señores A.R.R., R.E.M., actuando en propio nombre y en representación de su hijo menor J.S.R.E. y los señores J.E.R.R., L.A., Á.M., J.C. y J.J.R.E., iniciaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al considerar que la privación de la libertad que aquel debió soportar fue injusta y les generó graves perjuicios, los cuales debían indemnizarse por las entidades demandadas (rad. Nº 54001-23-31-000-2011-00422-00).

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, que mediante sentencia de 19 de septiembre de 2014[3], declaró administrativamente responsable a la Nación, R.J., por los daños y perjuicios ocasionados a los actores con ocasión de la privación injusta del señor A.R.R.. En consecuencia, condenó a dicha entidad al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. Respecto de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, negó las pretensiones de la demanda.

La Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado[4], en sentencia 8 de mayo de 2020, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,...

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