SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00983-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199657

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00983-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00983-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Aplicación del criterio jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión

Luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, de acuerdo con las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tomando como sustento la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, las sentencias del 7 de febrero de 2008, radicado 2500023250020040143401; y del 21 de septiembre de 2000, radicado 0470-1999, determinó (al igual que lo hiciera el a quo) que la normativa aplicable al actor era la anterior a la Ley 33 de 1985, al encontrarse cobijado por el régimen de transición dispuesto por dicha ley, por tener más de 15 años de servicios a su entrada en vigor. En consecuencia, como aquella norma presentaba un vacío en cuanto a la liquidación pensional, debía aplicársele el régimen anterior en su conjunto, según lo dispuesto por la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, el contemplado en la Ley 4ª de 1966 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. (…)la sentencia del 2 de agosto de 2012 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable al señor M.Á.O., como beneficiario del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (norma que se encontraba vigente para el momento en el que consolidó el derecho pensional), sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. Concretamente, la unificada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, a través de cual esta corporación consideró que el IBL sí forma parte del régimen de transición, puesto que «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». Por tanto, a juicio de esta Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.C..

FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00983-00(3229-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: M.A.Á.O.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Tema: Artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978 (régimen de transición)

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de 2 de agosto de 2012, mediante la cual confirmó parcialmente la del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, de 7 de marzo de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

[…]

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[1].

En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:

SEGUNDA: Declarar que a miguel antonio alvarez olaya, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), reliquidar y pagar la mesada pensional de miguel antonio alvarez olaya, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

1.1.2. Hechos

Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes:

i) M.A.Á.O. nació el 8 de enero de 1951[2] y prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, en el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1970 y el 17 de diciembre de 2007, y su último cargo fue el de celador, código 615, grado 6.[3]

ii) El 29 de mayo de 2007, mediante la Resolución 24771, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Á.O., en cuantía de $533.993,72, efectiva a partir del 1 de julio de 2006 y condicionada al retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 17 de diciembre de 2007. Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional (…)».[4]

iii) El 24 de junio de 2008, el señor Á.O. solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de vejez por retiro definitivo del servicio.[5]

iv) El 29 de diciembre de 2008, a través de la Resolución 61968, la entidad de previsión social reliquidó la pensión del demandado y elevó su cuantía a la suma de $554.141,55, efectiva a partir del 18 de diciembre de 2007. Esto como resultado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR