SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02725-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199659

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02725-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02725-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DE CONSULTA PREVIA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - No se afectó / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA

[La Sala deberá] determinar si con la [decisión judicial enjuiciada] se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y si corresponde dejar sin efectos la mentada decisión por configurarse los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente. (…) La Sala encuentra que los motivos expuestos por la magistrada [C.C.P.J.] para considerar que no se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 del CPP, no afectan el principio de imparcialidad, en razón a que como lo indicó en el auto del 7 de febrero de 2020,el 26 de octubre de 2020 fue notificada del auto de fecha 14 de dicho mes y anualidad, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó abrir en su contra indagación preliminar dentro del expediente 10010102000202000904-00, en virtud de la queja disciplinaria presentada por el señor [R.R.D.] en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de R.. En ese orden de ideas, la Sala observa que la doctora P.J. no está incursa en la causal de impedimento porque la apertura de la indagación preliminar, no se subsume en los supuestos del numeral 11 del artículo 56 del CPP, los cuales solamente aplican cuando se da apertura a la etapa de investigación disciplinaria, situación que fue incluso el motivo para que se separara de la actuación a la doctora [H. del R.M.R.]s, quien en su calidad de magistrada del Despacho 003, fue notificada del auto de abril 4 de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra en virtud de la queja disciplinaria formulada por el señor [R.R.], con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 del CPP. Ahora bien, respecto de la magistrada [M. del P.V.P.], la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento en tanto que revisada la actuación, luego de la solicitud de declaratoria de impedimento resuelta por la doctora [C.C.P.J.], no ha tomado decisiones judiciales en el asunto judicial que conoce el Tribunal Administrativo de La Guajira.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor W.H.G., sin medio magnético a la fecha 29/10/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02725-01(AC)

Actor: R.R.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Temas: Acción de tutela contra auto en el que se manifiesta la inexistencia de impedimento

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 29 de julio de 2021, mediante la cual se declara improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor R.R.D. en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira Carmen Cecilia Plata Jiménez y M.d.P.V.P..

  1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

El señor R.R.D. en condición de miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche y Representante Legal de la Asociación Asorocheros del municipio de Barrancas (La Guajira), interpone acción de tutela en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira Carmen Cecilia Plata Jiménez y M.d.P.V.P. y solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

1.2. Las pretensiones

En el acápite de las pretensiones, el accionante solicitó:

  1. «Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Derechos de Defensa, Autonomía, Autodeterminación, Autoreconocimiento, Derechos Colectivos, Principio de Imparcialidad, y Acceso a la Administración de Justicia de la Comunidad Étnica Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira Vulnerados por las Doctoras CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ y MARÍA DEL P.V.P.M. del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

  1. Ordenar a las D.C.C.P.J. y MARÍA DEL P.V.P.M. del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, a (sic) Que se Declaren impedidas para Continuar Conociendo el Proceso jurídico de La Comunidad Étnica de Roche Municipio de Barrancas La Guajira porque las Magistradas están Inmersa (sic) en la Causal del Numeral 11 del Artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, y por no Declararse impedidas están Violando los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, Autonomía, Derechos Colectivos, Igualdad, Defensa, Principio de Imparcialidad, Acceso a la Administración de Justicia y Ocasionando Perjuicios Irremediables a la Comunidad Afrodescendientes de Roche Municipio de Barrancas La Guajira»

1.3. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

i) El 17 de junio del año 2019, la doctora H.d.R.M.R., magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira se declaró impedida para conocer el proceso de consulta previa entre la Comunidad de Roche y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, por estar inmersa en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 del CPP, toda vez que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «ordenó iniciar indagación disciplinaria preliminar en su contra».

ii) El 14 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. profirió auto que ordenó iniciar indagación preliminar disciplinaria contra las doctoras M.d.P.V.P., C.C.P.J. e H.d.R.M.R., en su condición de magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira.

iii) El 7 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió auto en el cual manifestó que las doctoras M.d.P.V.P., C.C.P.J. e Hirina del Rosario Meza Rhenals no estaban incursas en la causal de impedimento prevista en el numeral 11, artículo 156 del CPP y por tanto, podían continuar conociendo el proceso de consulta previa entre la Comunidad Afrodescendiente de Roche y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, radicado 4401-23-33-000-2016-00058-01.

iv) No obstante, el día 19 de abril del año 2021 el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de la magistrada C.C.P.J. profirió autos relacionados con el proceso de consulta previa entre la Comunidad Afrodescendientes de Roche y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, teniendo pleno conocimiento de que se encontraba impedida por estar incursa en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 156 del CPP.

1.4. Fundamentos de derecho

En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos:

i) Con la negativa de las magistradas M.d.P.V.P. y C.C.P.J. en declararse impedidas, se vulnera el artículo 209 de la carta política, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el principio de imparcialidad judicial.

ii) Se presenta el defecto fáctico por protuberante error en la valoración probatoria, porque de forma arbitraria, se niegan y valoran pruebas presentadas durante el proceso de consulta previa, las cuales demuestran que las mencionadas magistradas no podían continuar actuando, situación que afecta directamente el «tejido social» y pone en peligro la supervivencia del territorio ancestral.

1.5. Trámite

Mediante auto del 24 de mayo de 2021, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al accionante para que aportara el certificado de existencia y representación con vigencia no mayor a 30 días, en el que se acreditara su condición de miembro de la comunidad Étnica Afrodescendiente de Roche y como representante legal de ASOROCHEROS.

El accionante allegó el documento y por ello, mediante auto del 1 de junio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela instaurada en contra de las magistradas del Tribunal Administrativo de La Guajira doctoras C.C.P.J. y M.d.P.V.P., y ordenó la notificación a los demandados Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y...

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