SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04258-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199670

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04258-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04258-00
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / MUNICIPIO DE C. / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO

El Ministerio de Salud y de la Protección Social y el municipio de C., solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, la cual será negada, puesto que, dicha cartera y ente territorial fueron vinculados en calidad de terceros con interés en la presente acción de tutela, ya que fungieron como parte pasiva dentro del proceso ordinario.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE – No acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora adujo que sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, mediante la cual revocó la de primer grado, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, el departamento del Quindío, el municipio de C., la E.S.E. La Misericordia de C. y la E.P.S. Asmet Salud. (…) Asimismo, afirmaron que “nunca existió diagnóstico de citomegalovirus congénito”, que lo que hubo fue una sospecha por parte del doctor [C.Q.] el 20 de marzo del 2013. Frente al punto la Sala advierte que, diferente a lo manifestado por los accionantes, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión en la sentencia de 13 de mayo de 2021 realizó un amplio estudio de la historia clínica, lo que ocurrió fue que finalmente concluyó que: “así se aceptare que el diagnóstico pos parto es una toxoplasmosis, lo que no puede aceptarse es que se predique que se incumplió la guía médica de procedimiento al respecto, pues, como ya se explicó, la misma no estaba vigente formalmente para entonces”. Para la Sala, lo anterior cobra relevancia en el entendido de que el tribunal accionado no desconoció que, con posterioridad al nacimiento, los diferentes exámenes realizados a la menor por parte de los galenos del Hospital La Misericordia de C. arrojaron diagnóstico de toxoplasmosis y, en efecto, la E.P.S. Asmet Salud le proporcionó los medicamentos para tratarla, no obstante, aún existiendo la referida patología, estas pruebas per se, no conllevaban a tener la certeza del nexo causal entre el daño y el actuar del Estado bajo la figura de la falla del servicio, habida cuenta de que lo que se demostró en el plenario y reconocen los tutelantes es que se llevó a cabo un examen para descartarla, el cual se realizó el 19 de abril de 2012, y arrojó “NEGATIVO”. En síntesis, lo que quiere evidenciar la Sección es que el reproche cimentado en el defecto fáctico por parte de los tutelantes va encaminado, en suma, a demostrar que la menor fue diagnosticada con una toxoplasmosis congénita, aspecto que se reitera, no fue desechado por el tribunal accionado, y del cual pretenden desprender el daño antijurídico ocasionado por el Estado porque a su juicio no fue detectada a tiempo. Al punto, se tiene que la autoridad judicial acusada no hizo caso omiso a la demostración de dicha enfermedad, sino que explicó que el concepto de falla del servicio comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado, entonces, en caso de aceptarse que el diagnóstico final post parto fue el de toxoplasmosis congénita, ese “daño”, si bien resulta necesario, no es suficiente para predicar la responsabilidad del Estado. (…) Así las cosas, aquello que pretenden demostrar los tutelantes, a través del supuesto desconocimiento de la historia clínica que evidenciaba el diagnóstico de toxoplasmosis, no tiene asidero pues como se expuso en líneas que anteceden se evidenció que dentro del proceso ordinario de reparación directa sí fue valorada dicha prueba y además se reconoció la existencia de esa patología. Asimismo, resulta oportuno resaltar que el tribunal accionado referenció el diagnóstico citomegalovirus congénito para destacar que fue a partir de este que se calificó la pérdida de capacidad ocupacional por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a la menor [I.R.H.], mas no como el causante del daño. En consecuencia, se concluye que el defecto fáctico planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA - La guía indicada no era la regulación que obligaba al Hospital para la época de gestación en el caso bajo estudio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE – No acreditado / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para el caso concreto la parte actora sostuvo que dicho yerro se configuró por la “Interpretación indebida de las normas que rigen el ámbito de la salud”, ya que a su juicio, no es de recibo que en la sentencia proferida por el tribunal accionado, se haya concluido que la norma aplicable a los galenos de la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá era la Resolución 336 de 1998 proferida por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, la cual indica la obligatoriedad de realizar la prueba de toxoplasmosis a las mujeres embarazadas, pero no señala la regularidad y por lo tanto no era obligatorio realizar más de un examen. Manifestó que en el caso concreto debió tenerse en cuenta la “Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio”, proferida por el Ministerio de Salud en el año 2013 en la cual se especifica que durante la gestación se deben hacer, de manera periódica, varios análisis médicos que descarten la presencia de toxoplasmosis. (…) De la lectura de la providencia acusada y en particular del aparte transcrito se evidencia que se analizó la “Guía” que extraña la parte tutelante, lo que ocurre es que, el tribunal accionado de manera razonable la estudió a partir de la fecha de su expedición y, en su criterio, concluyó que no era la regulación que obligaba al Hospital La Misericordia de C. para la época de gestación del caso bajo estudio, y que la que gobernaba la materia para ese entonces era la Resolución 336 de 19 de febrero de 1998 proferida por el Instituto Seccional de Salud del departamento del Quindío. (…) Bajo ese hilo conductor el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión llegó a la conclusión de que esas regulaciones no eran de obligatorio acatamiento en el momento de los hechos de la demanda, es decir para el año 2012, pues en esa época se encontraba vigente en el territorio del Quindío la Resolución 336 de 1998 proferida por el Instituto Seccional de Salud del mismo departamento, que disponía el deber de incluir dentro de los exámenes de rutina la prueba “IgG” de toxoplasmosis, para todas las gestantes dentro del ente territorial, lo que su vez conducía a establecer que no hubo un incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado, comoquiera que en todo caso la referida prueba se llevó a cabo. Con base en lo anterior, destacó que no era posible tener certeza del nexo causal entre el daño y el actuar del Estado bajo la figura de la falla del servicio pues de la historia clínica aportada al proceso, se observaba que a la señora [L.M.H.] le fue practicado el 25 de junio de 2012 examen de toxoplasmosis durante su embarazo, el que dio un resultado negativo, siendo registrado en la historia clínica el 28 de junio siguiente, de lo cual se podía deducir que el hospital La Misericordia de C., cumplió con los lineamientos descritos por el Instituto seccional de Salud del Departamento del Quindío desde el año 1998. Así las cosas, de la lectura de las consideraciones expuestas por el tribunal acusado y la normativa que gobernaba la materia al momento del embarazo de la señora [L.M.H.] resulta claro que no se configuró el defecto alegado, toda vez que la “Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las...

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