SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199706

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04303-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04303-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTOS FÁCTICO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MENORES DE EDAD EN CENTROS DE RECLUSIÓN - El Estado asume la posición de garante sobre la protección de la vida e integridad de los adolescentes que se encuentran bajo su custodia / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No acreditada

[N]o concuerda esta S. de Subsección con la afirmación realizada por el Tribunal, de que el comportamiento del accionante fue la causa eficiente y determinante en la producción del daño sufrido, pues no se advierten elementos probatorios suficientes que demuestren que el señor [M.Q.] participó de manera concomitante y activa en la riña o que las dos armas que fueron incautadas hubiesen sido portadas y utilizadas por él. Lo que sí se advierte es que la afirmación que establece que el joven [J.D.M.Q.] fue atacado y, en consecuencia, intentó defenderse no fue desvirtuada en ninguna etapa del proceso y, por lo tanto, la autoridad judicial accionada no podía presumir la culpa de la víctima, sin tener certeza de su actuar. [E]n el entendido de que el Centro de formación juvenil tenía la posición de garante y la obligación de vigilar el comportamiento de los internos y que no existe prueba fehaciente de que el joven [J.D.M.Q.] participó y/o propició la riña con armas de fabricación artesanal, y que su actuar fue la causa adecuada del daño que sufrió en su ojo derecho, esta S. de Subsección encuentra acreditada la existencia de un defecto fáctico en una dimensión negativa. Lo anterior, teniendo en cuenta el criterio reiterativo de la Sección Tercera que exige la existencia de pruebas suficientes o determinantes para que se configure la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, encuentra esta S. de Subsección acreditada la configuración del defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por lo expuesto, esta S. revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04303-01(AC)

Actor: J.D.M. QUIÑONEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Subsección decide la impugnación presentada por el señor J.D.M.Q., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija S.D.M.G.; C.R.Q.M., R.A.E.Q., K.M.E.Q. y G.N.E.Q., en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, que negó la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor J.D.M.Q., siendo menor de edad, ingresó al Centro de Formación Juvenil B.P., en la ciudad de Cali, en el marco del sistema de responsabilidad penal de adolescentes.

El 21 de febrero de 2015, mientras se encontraba en el Centro de Formación, fue agredido por un compañero con un arma cortopunzante en su ojo derecho, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Universitario de Cali, donde le practicaron una cirugía de reducción de hernia iris por sutura de iris y extracción extracapsular de cristalino.

Como consecuencia de la lesión ocular, le fue decretada una pérdida de capacidad laboral de 36.90%, con un diagnóstico de ceguera en el ojo derecho.

Por lo anterior, el accionante junto con su familia, instauraron demanda de reparación directa, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali. El Despacho, en sentencia de 21 de septiembre de 2018, declaró patrimonialmente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la ONG Crece en Familia, por las lesiones sufridas por el joven M.Q..

Apelada la decisión por las entidades demandadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, revocó lo resuelto por el a quo, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PETICIÓN PRINCIPAL

1. SOLICITAMOS SE NOS TUTELEN NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y EN CONSECUENCIA,

2. SE ORDENE AL TRIBUNAL EMITA UN NUEVO FALLO TENIENDO EN CUENTA, QUE NO EXISTE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, QUE SE APARTE DEL PLANTEMIENTO (sic) QUE YO CAUSÉ EL DAÑO, QUE FALLE ATENDIENDO LA LEY 1098 DE 2006, LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A MENORES DE EDAD EN ESTADO DE SUJECIÓN CUANDO ESTÁN DETENIDOS EN CENTROS DE FORMACIÓN JUVENIL, APLICANDO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SENTENCIA DEL 27 DE FEBRERO DE 2013 EXP. 26470 CONSEJERO PONENTE C.A.Z. BARRERA Y SE APLIQUEN LOS TRATADOS INTERNACIONALES RESPECTO A MENORES DE EDAD CUANDO EL ESTADO ADOPTA POSICIÓN DE GARANTE.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

EN CASO QUE EL TRIBUNAL SE NIEGUE O PERSISTA EN SU ERROR, SEA EL CONSEJO DE ESTADO EN ARAS DE UNIFICAR JURISPRUDENCIA QUE EMITA FALLO ACCEDIENDO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que con la sentencia de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial por los siguientes motivos:

  • El Tribunal sostuvo que participó en una riña con armas artesanales, pero en el proceso quedó probado que al momento de los hechos se hallaba departiendo y hablando tranquilamente con un compañero, por lo tanto, nunca estuvo en actitud de pelea ni poseía armas.

  • Así las cosas, asegura que de manera sorpresiva fue atacado por otro joven y no tuvo tiempo de reaccionar, simplemente se limitó a defenderse para no perder la vida, pues su agresor tenía un cuchillo y él se encontraba desarmado.

  • En consecuencia, existió por parte del Tribunal una indebida interpretación del acervo probatorio, pues aunque los informes relaten que los hechos ocurrieron en el contexto de una riña, lo cierto es que una persona puede resultar herida sin contribuir o participar en ella.

  • Por otro lado, se equivoca el Tribunal al afirmar que fabricó armas con un cepillo o un cubierto, toda vez que dicha acción no fue señalada ni probada en el proceso.

  • Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció su derecho fundamental al debido proceso y su presunción de inocencia, toda vez que no tuvo en cuenta que sí hubiese propiciado una riña, le habrían iniciado un proceso por lesiones personales o uno disciplinario dentro del centro de formación, situación que no sucedió, ya que no existió de su parte comportamiento que ameritara una sanción.

  • Aseguró que el Tribunal olvidó que, conforme a la norma especial de infancia y adolescencia, el Estado en cabeza del ICBF debía garantizar su integridad física.

  • Finalmente, manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que, en casos similares, señaló que dada la posición de garante y al concluirse que el ICBF no vigiló debidamente, era responsable.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 9 de octubre de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado; a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la ONG Crecer en Familia, como terceros interesados en el proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

De igual modo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR