SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199728

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03604-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03604-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor [N.D.C.S.] interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por el Tribunal Administrativo de Tolima, que mediante auto de 28 de octubre de 2020, confirmó la decisión del Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró la caducidad del medio de control. En tal virtud, expuso que la autoridad judicial accionada no realizó un cómputo adecuado del plazo con que contaba para presentar la demanda, teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial fue inadmitida por parte de la Procuraduría General de la Nación; así las cosas, resaltó que el término debía empezarse a contar a partir de la subsanación de la misma y no desde su presentación. En ese orden, refirió: “empezó a contabilizar el término de caducidad desde el 5 de septiembre de 2017, cuando él presentó la solicitud de conciliación, sin tener en cuenta que la misma fue inadmitida y subsanada el 12 de octubre de 2017”. La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues plantean asuntos no tratados en la demanda, ni en los recursos presentados en el proceso ordinario, tales como la interpretación del término de caducidad, a partir de la inadmisión y posterior subsanación de la solicitud de conciliación pre judicial. En ese orden, la Sala llama la atención que los argumentos planteados por el accionante para justificar el momento en que se radicó el libelo demandatorio, tienen como fundamento la fecha en la que le fue entregada el acta de no conciliación por parte de la Procuraduría General de la Nación y su incidencia en la presentación de la demanda. Así, no se observa inconformidad alguna tendiente a la interpretación normativa del estudio de las pruebas obrantes, sobre el evento surgido en curso de la conciliación pre judicial. En efecto, se observa que la providencia cuestionada, no se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, debido a que esto no resultaba parte del thema decidendi, pues no fue planteado por el apelante. Pues bien, esta Sala considera que revisados los argumentos planteados en el escrito de tutela, frente a aquellos esgrimidos por el señor [N.D.C.S.] en el recurso de apelación, éstos distan en forma diametral, puesto que con miras a obtener el amparo constitucional se incorporaron asuntos no debatidos en el proceso ordinario; por tal razón, no es dable que el actor pretenda utilizar la acción de tutela, como si fuese el escenario para interponer nuevos argumentos tendientes a obtener la revisión de instancia de la decisión censurada. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que se pretende obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto y, por demás, pretendiendo desbordar el objeto de estudio delimitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoado, contra el Ejército Nacional. (…) Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO

[R]especto de la inconformidad con la presunta indebida configuración del contradictorio, la Sala considera que no asiste razón al señor [N.D.C.S.], debido a que revisado el auto de 17 de junio de 2021, con el que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A admitió la demanda de amparo constitucional, se observa que en este se dispuso la vinculación de los sujetos procesales que intervinieron en el proceso ordinario, esto es, el Ejército Nacional, contra quien se interpuso el medio de control. En ese orden, la presencia o no del agente de la Procuraduría General de la Nación no resultaba obligatoria, habida cuenta que este únicamente adelantó el trámite de conciliación prejudicial, lo cual en nada influye respecto del análisis normativo y fáctico adelantado por el Tribunal Administrativo de Tolima.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / COMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la expedición del auto de 28 de octubre de 2020 y la presentación de la acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante auto de 28 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de caducidad. En ese sentido, el auto de segunda instancia se notificó por estado de 29 de octubre de 2020 y quedó en firme el 5 de noviembre del mismo año, por su parte la acción de tutela fue presentada el 10 de junio de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. (…) Comoquiera que el auto de 28 de octubre de 2020, que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor N.D.C.S., quedó en firme el 5 de noviembre de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 5 de mayo de 2021, mientras que el señor C.S. radicó su escrito de tutela el 10 de junio de 2021, es decir, un (1) mes y cinco (5) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; (…) Ahora bien, el actor plantea que el requisito de inmediatez fue observado, por cuanto, el auto de 28 de octubre de 2020 fue cuestionado a través de los recursos de reposición y apelación, en aras de obtener un juicio de corrección por parte del juez del proceso ordinario. Pues bien, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora, en la medida que los recursos de reposición y apelación no constituían una actuación pasible de proliferación, ni con la que se pudiera obtener lo pedido en el asunto sub judice. En efecto, la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015 (…)Dicho esto, la Sala destaca que la existencia de un medio de defensa judicial óptimo está supeditado a que su interposición resulte eficaz e idóneo para defender los mismos intereses en que se fundamenta la acción constitucional; contrario sensu, se tiene que los recursos de reposición y apelación presentados por el actor no obedecen a los criterios descritos. (…) Por esa razón, los recursos fueron rechazados mediante auto de 9 de diciembre de 2020, pero no por ello es posible adelantar el...

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