SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05273-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199732

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05273-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05273-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - Se rige por las normas propias de cada proceso / SOLICITUDES DE IMPULSO PROCESAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Mecanismo idóneo y eficaz

[La Sala deberá] dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta y/o trámite a solicitudes de impulso procesal y la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al no responder a las diferentes peticiones en las que solicitó proferir sentencia de segunda instancia. (…) En el sub lite se advierte de manera palmaria que las solicitudes del accionante, en las que requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que emitiera fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-008-2015-00088-01, no obedecen a peticiones de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del título II del CPACA, sino a solicitudes de contenido judicial, gobernadas por la normativa procesal correspondiente, pues están encaminadas a solicitar el “impuso procesal” en el referido expediente, esto es, poner en marcha a la administración de justicia. Por tanto, independientemente de que el Tribunal ya haya proferido y notificado la sentencia de segunda instancia, la Sala procederá a rechazar la acción de tutela, pues como se dejó sentado, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador previó el mecanismo de vigilancia judicial administrativa a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05273-00(AC)

Actor: RAFAEL DE J.P. DE LA HOZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B

Temas: Tutela por omisión del funcionario judicial en resolver y/o dar trámite a solicitudes de impulso procesal. Incumplimiento de requisito de procedencia. S.. Vigilancia judicial administrativa.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por R. de J.P. de la Hoz contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor R. de J.P. de la Hoz, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla.

1.1.2. Los hechos

El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) En el año 2015, el señor R. de J.P. de la Hoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, a la que se le asignó el radicado 08001-33-33-008-2015-00088-00.

ii) El 6 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

iii) La Caja Nacional de Previsión Social apeló la decisión, y el 28 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B, magistrado Á.M.H.C., admitió el recurso interpuesto.

iv) Mediante escritos de fechas 10 de octubre y 11 de diciembre de 2017, 23 de febrero y 31 de mayo de 2018, 9 de abril, 15 de julio y 7 de noviembre de 2019, y 30 de noviembre de 2020, se ha solicitado al Tribunal dar trámite o resolver el recurso de apelación sin que este haya acogido las solicitudes.

v) Han transcurrido 4 años y 10 meses sin que el Tribunal haya hecho lo posible para resolver el recurso de alzada.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 30 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), como tercera con interés las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, para que notificara del trámite constitucional, como terceras interesadas en la resultas de la acción, a todas las personas que intervienen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que se tramita con el radicado 08001-33-33-008-2015-00088-01, exceptuando a la ugpp y al señor R. de J.P. de la Hoz.

También se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, despacho del magistrado Á.H.C., para que indicara el estado del proceso de nulidad y restablecimiento y enviara copia digitalizada del expediente; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados a la demanda; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado, señor I.A.A.S., según poder otorgado por el accionante; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

El 3 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al accionante, al accionado y a la tercera interesada del auto admisorio de la demanda.

El 6 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó al Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla información de las direcciones físicas y electrónicas de los intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00088, con el fin de realizar la notificación de la acción de tutela.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

El 7 de septiembre de 2021, la ugpp, a través de la Subdirección de Defensa Judicial, solicitó desvincular de la acción el trámite constitucional y/o de manera subsidiaria declarar la improcedencia de la acción, en atención a los siguientes argumentos:

i) La ugpp no es la entidad vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el señor R. de J.P., debido a que no es la competente para resolver lo solicitado en la acción de tutela.

ii) Revisados los aplicativos de la entidad, se encontró que: a) el 11 de febrero de 2021, fue notificada del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro del proceso 08001-33-33-008-2015- 00088-01; b) que el 13 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, publicó el estado de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; y c) que mediante Resolución rdp 21288 del 19 de agosto de 2021, la entidad dio cumplimiento al fallo judicial.

1.3.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B

El 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por intermedio del magistrado Á.H.C., adjuntó el enlace del expediente digital que le fue requerido y dio respuesta a la acción de tutela en la que solicitó denegar el...

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