SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199754

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03388-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03388-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / OMISIÓN EN LA INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHO FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA

[La S. deberá determinar] si se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso [de la entidad accionante], con la adopción de la referida providencia, en la que se consideró como no ajustado a derecho el Decreto 121 del 8 de abril de 2020 “Por el cual se modificaron transitoriamente las tarifas pro Cultura y pro Bienestar del adulto mayor del municipio de B.”. (…) En la providencia objeto de censura, se advierte que, en el acápite II, denominado “El trámite”, el Tribunal dejó sentado con respecto del informe presentado por el municipio. (…) El Tribunal manifestó que el informe de contestación allegado por el municipio de B. se refería al Decreto 104 de 2020, cuyo control inmediato de legalidad se adelantaba en el proceso 2020-00273-00, sin percatarse de que el escrito de contestación tenía fecha anterior al auto admisorio. [De modo que,] el Tribunal fue claro en señalar que el auto admisorio del medio de control de legalidad se profirió el 14 de abril de 2020, y que con fundamento en las ordenes allí dispuestas, [la parte actora] procedió a rendir informe el 5 de abril de 2020, pero referido a un control de legalidad de un Decreto diferente. (…) Lo anterior deja ver a esta S. de decisión que, en efecto, existió un error en la apreciación del informe de contestación allegado por [la parte actora], ya que el Tribunal no se percató siquiera por las fechas de que se trataba de un informe que no correspondía al caso de marras. (…) Con todo, se advierte que, al ser el informe de contestación y sus anexos efectivamente recibidos por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, y no incorporados al expediente electrónico, se pretermitió una etapa sustancial para la demandada, que era el garantizar su derecho a la defensa y contradicción.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN DE LOS INFORMES RENDIDOS POR LA PARTE ACTORA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA

[C]orresponde a la S. analizar si la omisión en la valoración de dichos elementos de prueba vulnera efectivamente los derechos fundamentales [de la parte actora], en especial su derecho de defensa y contradicción. (…) Ahora bien, en la sentencia objeto de censura, el Tribunal concluyó con respecto del Decreto 121 de 2020 i) que este excedió la competencia dada por el Decreto Legislativo 461 de 2020, que se suscribía únicamente a reducir las tarifas de los impuestos municipales y no la de las tasas parafiscales, ii) que trasgredió el artículo 7.4 de la Ley 819 de 2003, pues no se estableció una fuente sustitutiva de ingresos que supone la reducción de tarifas de las estampillas pro cultura y pro bienestar del adulto mayor; y iii) que la medida de excepción tributaria para mitigar los efectos económicos generados por el Estado de Emergencia fue desproporcionada para los adultos mayores. Es claro que los argumentos expuestos por [de la parte actora] en el informe de contestación hubieran tenido un efecto decisivo en la consideración del Tribunal accionado, pues el municipio defendió textualmente la naturaleza de impuesto de la estampilla, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, y procedió a probar la creación de la fuente sustitutiva de ingresos. (…) Para esta S. de decisión, en el caso existe efectiva vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa [de la parte actora], por configuración de un defecto procedimental absoluto, que determinó a su vez la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa. (…) En este estado de cosas, la S. de decisión amparará los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa [de la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03388-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la S. la acción de tutela interpuesta por el municipio de B. contra el Tribunal Administrativo de Santander.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el municipio de B., a través de la Secretaría Jurídica, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de única instancia del 20 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del trámite de control inmediato de legalidad con radicación 68001-23-33-000-2020-00258-00 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se declare que el Decreto 121 de 2020 se encuentra ajustado a derecho.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 16 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander admitió el trámite de control de legalidad respecto del Decreto 121 de 2020 «Por el cual se modifican transitoriamente las tarifas de las estampillas pro cultura y para el bienestar del adulto mayor del municipio de B.».

ii) En el auto admisorio se solicitó al municipio de B. rendir informe, y se invitó al Concejo Municipal de B., a la Secretaría de Desarrollo del Departamento de Santander, a las Universidades Autónoma y Santo Tomás de B., a la Escuela Superior de Administración Pública de B. y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a emitir concepto.

iii) El 29 de abril de 2020, el municipio de B., mediante el correo institucional notificaciones@bucaramanga.gov.co, remitió el informe solicitado por el despacho judicial, al buzón sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en el que se identificó plenamente el radicado correspondiente al control de legalidad del Decreto 121 de 2020.

iv) El 20 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de única instancia, declaró no ajustado a derecho el Decreto 121 de 2020.

v) El 24 de mayo de 2020, se realizó consulta en la página web de la rama judicial, en la que se evidenció que no se cargaron al sistema la totalidad de las intervenciones que concurrieron al proceso, pues no se observaron los registros de las intervenciones de algunos ciudadanos y del Ministerio Público, que fueron analizados en la sentencia.

vi) En el acápite de la sentencia denominado «El trámite», se indicó que la Secretaría Jurídica del municipio de B., con oficio recibido el 5 de abril de 2020, presentó un informe, pero referido al Decreto 104 de 2020, cuyo control inmediato de legalidad se realizó en el proceso 2020-00273-00.

vii) Lo anterior significó que el informe respecto de la expedición del Decreto 121 de 2020, así como los antecedentes que le dieron origen, remitidos por la Secretaría Jurídica del municipio de B. a través del correo electrónico notificaciones@bucaramanga.gov.co, al buzón de Secretaría del Tribunal al buzón sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co no fueron tenidos en cuenta al proferir la sentencia, a pesar de que fueron enviados en el término legal.

viii) En la sentencia tampoco se precisó si las Universidades Santo Tomás y Autónoma de B. rindieron concepto en el trámite de control de legalidad, en los términos solicitados por el Tribunal.

ix) El municipio de B. presentó derecho de petición ante las Universidades Santo Tomás y Autónoma de B., para indagar si habían rendido concepto en el proceso, a lo que la unab manifestó que no rindió concepto, mientras que la Universidad Santo Tomás señaló que sí lo hizo, concepto este que no fue tenido en cuenta por el Tribunal.

x) Los informes rendidos y no tenidos en cuenta resultaban de vital importancia para el análisis jurídico del Decreto 121 de 2020, pues en estos se sostuvo la legalidad del Decreto y se argumentó sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR