SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04360-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199765

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04360-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04360-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

La Sala accederá a la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República y declarará de oficio la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comoquiera que, de las pretensiones formuladas y los hechos narrados en el escrito de tutela, no se observa actuación alguna imputable a estas autoridades que las vincule con el objeto del pleito.

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE VACACIONES / VACACIONES INDIVIDUALES / VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS / SERVIDOR PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / CONDICIÓN IMPOSIBLE / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / DERECHO AL DESCANSO LABORAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES

La Sala amparará el derecho fundamental al descanso de [A.C.D.] y negará las solicitudes de [V.E.V.P.], [L.E.L.O.] y [N.J.A.A.], por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, debe señalarse que, del material probatorio obrante en el proceso, no logró demostrarse, de forma siquiera precaria, que [V.E.V.P.], [L.E.L.O.] y [N.J.A.A.] hubieran presentado solicitudes de vacaciones ante sus respectivos nominadores, la primera, en calidad de juez (funcionaria) y las demás como empleadas. En ese orden de ideas, para la Sala no existe un hecho vulnerador comoquiera no hay prueba de que se hubiere negado el derecho a gozar de vacaciones de las referidas accionantes. En otras palabras, comoquiera que no hay constancia de que se hubieran presentado las mencionadas solicitudes, mal haría el juez de tutela en considerar que hubo violación alguna a los derechos fundamentales de aquellas, pues no puede corroborarse la existencia de una decisión administrativa en ese sentido. Es preciso señalar que está demostrado que, de conformidad con el certificado expedido por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, se encuentran causados 2 periodos de vacaciones a favor [A.C.D.] por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida entre el 3 de abril de 2019 y el 2 de abril de 2020 y el 3 de abril de 2020 y el 2 de abril de 2021 al servicio del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), en el cargo de oficial mayor. Igualmente, se tiene que, mediante certificación No. DESAJSRCER21-52 de 8 de julio de 2021, la coordinadora del área de presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia señaló que existe la disponibilidad presupuestal, para la vigencia fiscal 2021, para el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la señora [C.D.], pero no para la remuneración del nombramiento en remplazo por vacaciones. Finalmente, comoquiera que el escrito de tutela también fue suscrito por la titular del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de C., se tendrá por cierto que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no había concedido las vacaciones solicitadas ante la imposibilidad de nombrar un remplazo. En ese orden de ideas, lo primero que debe precisarse es que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de [A.C.D.] no fue objeto de discusión. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables. Para el caso concreto, es preciso señalar que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP para proveer el cargo de oficial mayor con un remplazo externo implicó que la titular del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de C. retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de los empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la señora [C.D.] pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho. Asimismo, debe señalarse que, la Sala no comparte el argumento formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, pues, tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de los respectivos días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para impedir el goce de ese derecho. La misma suerte corre el reparo de las accionadas según el cual el derecho al descanso no puede ser negado por el nominador del empleado, comoquiera que deben considerarse 2 situaciones particulares: (1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso. En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. (2) La anterior situación se agrava, habida cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja la señora [C.D.] y las funciones que esta desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado en el escrito de tutela, para ese despacho judicial, (se trascribe) “situación que se agrava si se tiene en cuenta que estos despachos no cuentan con la oralidad, por tanto, toda la labor requiere de la revisión de expedientes, los cuales aún no se encuentran digitalizados porque son más de 3500 procesos, los cuales tienen algunos hasta 20 cuadernos, lo que hace que sea una labor difícil y dispendiosa, sin que se cuenta con personal para realizar dicha labor”. Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, en efecto, se vulneró el derecho al descanso de [A.C.D.], razón por la cual se concederá a su favor la solicitud de amparo. En consecuencia, se ordenará, de un lado, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de la actora y, por consiguiente, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y, por el otro, que la titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de C., a partir de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, conceda la solicitud de vacaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá DC, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04360-00(AC)

Actor: A.C. DUQUE Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho al trabajo y al descanso de una empleada de la Rama Judicial/ Vacaciones individuales

Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, salud y descaso, ante la falta de expedición de CDP para el nombramiento de remplazo de una empleada juridicial que impidió el disfrute de vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por A.C.D., Victoria Eugencia Valencia Peña, L.E.L.O. y N.J.A.A. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, la Dirección Ejecutiva de...

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