SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02163-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199773

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02163-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02163-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula con base en los factores salariales sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social

[A]l momento de su retiro, ocupaba el cargo de Jefe de Oficina, grado 24, razón por la cual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y, por tanto, estaba amparada por el régimen de transición establecido en dicha normativa. [P]ara la S. es evidente que el Tribunal no omitió el estudió de las pruebas obrantes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 11001-33-35-023-2018-00267-01, toda vez que analizó los actos administrativos demandados y los tomó como hechos probados dentro de la sentencia de 8 de noviembre de 2019, para identificar la edad y el tiempo de servicio de la señora R. de Bravo y bajo qué régimen se había pensionado. (…) Asimismo, la S. observa que tampoco se dejaron de analizar las pruebas allegadas, ya que, justamente, con base en el material probatorio visto en el plenario, confirmó la decisión de primera instancia al encontrar que la liquidación pensional se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 33 de 1985, es decir, conforme al equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Sobre los que se realizaron aportes al sistema de seguridad social

Al respecto, es de resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 29 de enero 1985, esto es, el 13 de febrero de ese año, la misma era aplicable a los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, normativa en la que, justamente, el Tribunal fundamentó su decisión, contrario a lo manifestado por la accionante, estudio a partir del cual concluyó que los emolumentos en los que no se realizaron los aportes a seguridad social, conforme se indicó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no puede ser tenido en cuenta como factor salarial para la reliquidación de la pensión. (…) Lo anterior, pone de manifiesto que el despacho judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente ni aplicó normas diferentes a las procedentes en el presente caso pues, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la parte actora y las normas aplicables al caso concreto. (…) Es menester reiterar que los jueces y magistrados, cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas; y el hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuente con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

[E]l Tribunal concluyó que los factores salariales reclamados por la señora [L.S.R.B.], estaban cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que ello no era óbice para que no se le aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994, conforme las reglas y subreglas de la citada sentencia de unificación. (…) En efecto, cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, al señalar que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo que no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual no podía aplicársele dicha decisión a su caso. (…) En ese sentido, para la S. es evidente que fueron tales parámetros los que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, pues concluyó que, al encontrarse la señora [L.S.R.B.] en un régimen especial de transición, el ingreso base de liquidación debía sujetarse a lo previsto en la Ley 100, por lo que no podía pretender que en la reliquidación de su pensión de vejez se le incluyeran factores salariales diferentes a los que efectivamente aporto o cotizó al Sistema General de Pensiones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02163-01(AC)

Actor: LUZ S.R. DE BRAVO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA

La S. decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 23 de julio de 2020, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA, SUBECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO[1], denegó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La señora LUZ S.R. DE BRAVO, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ[2] y la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al proferir las providencias de 6 de marzo y 8 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023-2018-00267-01.

I.2 Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en el escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que laboró en: la INDUSTRIAL MILITAR COLOMBIANA -INDUMIL-, entre el 16 de abril de 1958 y el 1o. de enero de 1963; el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, entre el 1o. de enero de 1969 hasta el 9 de noviembre de 1977; el INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES –ICCE-, desde el 3 de enero de 1977 hasta el 19 de septiembre de 1987; la CAJA AGRARIA, desde el 23 de julio de 1987 hasta el 29 de febrero de 1996; la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, desde el 1o. de febrero de 1996 hasta el 30 de abril de 1996; el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE-, EN LIQUIDACIÓN, desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 5 de mayo de 1997; y, finalmente, en el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA-, desde el 21 de mayo de 1997 hasta el 8 de octubre de 1998, por lo que para el 13 de febrero de 1985, tenía más de 15 años de servicios, siendo su último cargo el de Jefe de Oficina, grado 24.

Que mediante la Resolución núm. 13103 de 20 de junio de 2001, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, le reconoció la pensión de vejez, conforme a la Ley 71 de 1988 y efectiva a partir del 7 de octubre de 1998.

Que el ISS en su liquidación pensional no le tuvo en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación -IBL- todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

Que debido a lo anterior, el 22 de febrero de 2017 solicitó al ISS la reliquidación de su pensión vitalicia con la inclusión de todos los...

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