SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05509-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199784

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05509-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05509-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- Acción de tutela no es una tercera instancia

[E]s necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional. De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05509-00(AC)

Actor: J.B.H.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por J.B.H.M., contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 17 de agosto de 2021, J.B.H.M. interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas, al proferir las providencias de 9 de septiembre de 2020 y 15 de febrero de 2021[1], respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (11001-33-36-034-2020-00068-01) que promovió junto con I.D.H.P., quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos S.J.H.H. y S.H.H. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes por lo anteriormente expuesto.

2. Ordenar al JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dejar sin efectos el auto del 09 de septiembre de 2020 dentro del proceso No. 110013336034202000068 y en su lugar emitir una nueva sentencia aplicando los términos de caducidad del medio de control de la reparación directa teniendo en cuenta que se presentó un daño de carácter continuo o sucesivo con fecha de conocimiento del daño el 20 de diciembre del 2107.

3. Ordenar a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, dejar sin efectos el auto del día 15 de febrero del 2021 dentro del proceso 110013336034202000068, el cual confirmó el auto que rechazare la demanda el juzgado a quo>>[2]

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por los accionantes se tiene, que[3]:

3.1.- El 30 de julio de 2016, el señor J.B.H.M. suscribió contrato por obra o labor con la empresa Su Oportuno Servicio (S.O.S), desarrollando labores de “supervisor ZI en el contrato de Ecopetrol de Orito – Putumayo, puesto de supervisor ZI Orito”[4].

3.2.- El 20 de mayo de 2017, en ejercicio de sus funciones, el accionante se desplazaba en moto desde el municipio de La Hormiga – Putumayo hasta el pozo de Ecopetrol denominado Loro 4, encontrándose en carretera con soldados pertenecientes a la Brigada Móvil No. 13. Uno de ellos, le pidió llevarlo más adelante donde “tenían el cable de energía… para cargar los celulares”[5]. Tras dejar al soldado, continuó su trayecto y avanzados unos metros sintió “[una] detonación y [un] corrientazo en el cuerpo, volteando a mirar y viendo que el soldado J.M.F.C., tenía el fusil dirigido hacia él, manifestándole que se le había caído y se había disparado”[6].

3.3.- Como consecuencia de la herida de bala, fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de La Hormiga – Putumayo, y posteriormente, fue remitido al Hospital P.T.U. en Medellín.

3.4.- El 21 de mayo de 2017, en primer reconocimiento médico legal, fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que le ordenó una incapacidad provisional de 30 días y le citó para nueva revisión al término de la incapacidad.

3.5.- El 19 de julio de 2017 el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar inició la investigación de los hechos.

3.6.- Posteriormente, el 14 de agosto de 2017 fue nuevamente valorado por dicho Instituto, y le fue ordenada una incapacidad definitiva de 180 días debido a las secuelas médico legales que sufrió[7]. El 20 de diciembre de 2017 el demandante fue valorado de forma definitiva por el Instituto Nacional de Medicina Legal y se determinó la magnitud de las lesiones padecidas, dictándole nueva incapacidad definitiva de 180 días, concluyendo como secuelas: “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano del sistema músculo esquelético de carácter permanente”[8]

3.7.- En razón a lo anterior, el 5 de marzo de 2020, el señor J.B.H.M., junto con I.D.H.P. (compañera permanente), quien actúo en nombre propio y en representación de su hijo S.J.H.H., y S.H.H., hija mayor de edad, interpusieron demanda de reparación directa encaminada a que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el accionante, y en consecuencia, se ordenara a dichas entidades a pagar los respectivos perjuicios materiales e inmateriales padecidos por el grupo demandante.

3.8.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2020, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. En concreto, consideró que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en el mismo momento de su ocurrencia, es decir, el 20 de mayo de 2017, fecha en la que el señor H.M. fue lesionado. Por ende, el término para interponer la demanda o radicar la solicitud de conciliación prejudicial caducó el 21 de mayo de 2019, no obstante, esta petición fue interpuesta ante la Procuraduría 137 Judicial II hasta el 13 de noviembre de 2019, es decir, fuera del término legal.

3.9.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manifestando que, el momento desde el cual debía contabilizarse el término de caducidad es aquel en el que se tiene conocimiento de los perjuicios que se causaron, que en el caso concreto corresponde al 20 de diciembre de 2017, fecha en que el Instituto Nacional de Medicina Legal determinó la existencia de una incapacidad definitiva y las secuelas sufridas por el señor H.M.. Al respecto, precisó que el despacho no tuvo en cuenta que existen eventos en los cuales la magnitud y los efectos del daño solo se conocen de forma certera y concreta con posterioridad al hecho generador de este, hipótesis que exige contar el término de caducidad a partir del momento en que el demandante tiene efectivo conocimiento del daño.

3.10.- El mencionado recurso de apelación fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de...

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