SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00851-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199867

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00851-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00851-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado

Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez». Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia que se revisa. En efecto, el ente previsional al contestar la demanda expuso argumentos atinentes a la manera correcta en que debía ser aplicado el susodicho artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales no fueron acogidos por las sentencias de instancias. Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. Es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la demandada con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. En concordancia, se establece que la entidad previsional fue clara en indicar la conducta del juez que devino en el reconocimiento de una asignación pensional que excede lo debido por la ley, pues precisó que en la providencia enjuiciada se hizo una interpretación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que devino en el reconocimiento de una cuantía que excede lo que en derecho corresponde.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00851-00(3086-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: M.L.E.D.R.

Referencia: ACCIÓN: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. ACCIÓN DE REVISIÓN - LEY 797 DE 2002 ARTÍCULO 20.

1. Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1]contra la sentencia de 30 de mayo de 2013[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” en descongestión, por medio de la cual confirmó con aclaración el fallo del juzgado cuarto administrativo de descongestión del circuito de Bogotá[3] de fecha 28 de noviembre de 2011, en el sentido de ordenar «[…] la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora M.L.E. de R. teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, del 8 de septiembre de 1997 al 8 de septiembre de 1998, tales como asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima técnica […]»[4].

  1. ANTECEDENTES

De la acción de revisión[5].

2. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

[…]

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

[…]

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> (negrillas fuera de texto original)

3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta una vulneración al debido proceso y una grave erogación a los recursos públicos en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional[6] para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia[7], que respetan las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 21[8] y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.[9]

4. La señora M.E. de R. a través de apoderado se opuso a la prosperidad de la acción de revisión al considerar que el mecanismo interpuesto por el ente previsional «carece del requisito esencial de su debida argumentación, pues de manera contradictoria y deshilada, realiza una serie de enunciaciones con las que pretende atacar los fallo que ordenaron la reliquidación de la pensión de mi mandante, sin poner en evidencia la conducta (…) con las cuales el juez de instancia transgrede las normas (…).»

5. Sostiene que el ente previsional pretende darle efectos retroactivos a una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuyo nacimiento en el tiempo y el espacio son posteriories a los fallos que se pretenden cuestionar. Agrega que este mecanismo no puede ser utilizado para realizar cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en su proveer, pues no se trata de una tercera instancia y además considera que la acción interpuesta carece de una precisión puntual de la causal invocada, en la medida que estas se tipifican de forma exclusiva en el artículo 250 del CPACA.

6. Alega que no existe la vulneración al debido proceso en la medida que el ente previsional no enuncia ninguno de los comportaminetos judiciales con los cuales se pudo vulnerar el derecho de defensa y contradicción, la valoración integral de la prueba, el principio de imparcialidad y legalidad entre otros elementos configurativos de este derecho fundamental. En concordancia, sostiene que no existe un reconocimiento que excede lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto, el derecho fue liquidado conforme a los certificados de salarios de la demandada y toda vez que en virtud de su calidad de beneficiaria del régimen de transición, debía aplicársele en su integridad el sistema anterior por el cual se regía. Finalmente pretende se tengan en cuenta los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que se encontrarían vulnerados con una decisión estimatoria de las pretensiones de la UGPP.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia.

7. La acción de revisión que ocupa la...

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