SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02445-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199885

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02445-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02445-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – La sentencia no contiene conceptos o frases que contengan un verdadero motivo de duda


Los aspectos sobre los cuales versa la solicitud de aclaración de la sentencia se centraron en que, en criterio de la demandante, para resolver la controversia, la Sala debía analizar: (i) Qué tipo de auto era el dictado el 8 de agosto de 2019 y cuál era la norma que establecía su procedencia, puesto que aquella considera que se trata de una providencia que decretó una prueba de oficio. (ii) Por qué las autoridades judiciales accionadas no acogieron las dos liquidaciones que aportó al proceso ejecutivo, documentos que determinaban el valor del crédito total, máxime si existía disparidad con la que aportó la UGPP. (iii) Cuál era la calidad del documento del 16 de octubre de 2018, expedido por el contador del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que, a su parecer, era una prueba vinculante y no un informe o documento meramente informativo. Examinada la petición, la Sala advierte que en la decisión cuestionada sí se realizó un pronunciamiento expreso frente a los argumentos anteriores, los que, además, fueron mencionados en la impugnación. (…) Como se vio, la Subsección consignó, con suficiencia, las razones por las cuales no era posible acceder a las pretensiones de la demanda de tutela desde el punto de vista fáctico y jurídico; sin embargo, es claro que la petición va encaminada, en realidad, a obtener la modificación de la providencia en aspectos que se resolvieron de manera desfavorable para la parte actora y que son totalmente distintos de las únicas alternativas procedentes que se tienen para volver sobre una sentencia; por tanto, de acuerdo con lo reseñado anteriormente, nada tiene que aclararse frente a la providencia en cita. (…) Es decir, sus inquietudes no se generan por oscuridad o ambigüedad en la parte resolutiva de la providencia ni tampoco tienen origen en expresiones de la parte motiva en conexidad con aquella; por ende, resulta abiertamente improcedente que se aleguen a través de la figura procesal de aclaración del fallo que prescribe el ordenamiento jurídico. De otra parte, la accionante refirió que en la impugnación pidió que se aplicara «la presunción de veracidad de los hechos de la acción de tutela», bajo el entendido de que la parte demandada no rindió el informe correspondiente en el proceso; empero, en la sentencia de segunda instancia se guardó silencio al respecto. La Sala precisa que es cierto lo antes dicho; no obstante, aunque no se alegó como una adición de la sentencia, lo que, en principio, correspondería a ese cuestionamiento, según lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, considera que no da lugar a complementar ni mucho menos a aclarar el fallo del 10 de septiembre de 2021. Lo anterior, por cuanto el hecho de que las autoridades demandadas no hubieran contestado la acción de tutela no implicaba, como lo pretende la parte actora, que automáticamente debía accederse a las pretensiones formuladas, toda vez que a la Sala le correspondía analizar de fondo las causales específicas de tutela contra providencia judicial deprecadas, a fin de establecer si existió o no una vulneración de derechos fundamentales, como en efecto lo hizo.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN



Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)



Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02445-01

Actor: M.E.I.D.F.



Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – ACLARACIÓN DE SENTENCIA



Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia del 10 de septiembre de 2021, dictada por esta Subsección en el proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


Mediante providencia del 10 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la misma Corporación, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora M.E.I. de F., en relación con las providencias del 25 de agosto de 2017 y del 31 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015-00354-01.


La sentencia se notificó en debida forma a través correo electrónico el 21 de septiembre de 2021, de manera que el término de ejecutoria corrió entre el 22 y el 24 de septiembre del año en curso.


El 22 de septiembre de la presente anualidad, la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia mencionada, que sustentó, en síntesis, así:




CONSIDERACIONES DE LA SALA



CONSIDERACIONES DEL ACTOR



ASPECTOS OBJETO DE ACLARACIÓN



En la decisión se indicó:


«No es cierto que el informe se hubiera decretado como una prueba de oficio y mucho menos con el ánimo de esclarecer puntos oscuros o dudosos sobre la liquidación presentada la UGPP, pues ello no se deduce del contenido del auto del 8 de agosto de 2019. De hecho, el magistrado ponente de la decisión ni siquiera invocó el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, que determina la procedencia de la prueba oficiosa».


Al respecto, el actor señala:


«El auto de 08 de agosto de 2019, nace a la vida jurídica en el momento en que ha fenecido el término de alegaciones de segunda instancia (...), encuadrándose perfectamente en el espacio temporal establecido en el artículo 213 del CPACA; pero este hecho pasa...

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