SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05384-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199895

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05384-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05384-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN SUFICIENTE DE LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No explicó las razones por las cuales la providencia impugnada adolece de los defectos alegados / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección

[P]ara la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad con radicado No. 11001-33-34-004-2015-00326-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. El [actor], en esencia, fundamentó la acción de tutela en que el incentivo creado a través del Decreto 603 de 2013, consistente en un 40% de descuento sobre la tarifa que se paga por el servicio del SITP para las personas mayores de 16 años registradas en las bases de datos del SISBEN, constituía un verdadero subsidio, por lo que el A.M. de Bogotá carecía de competencia para aprobarlo, pues este debía ser objeto de debate en el Concejo Distrital y debía contar con un plan económico, financiero y operacional que lo soportara. (…) [L]a Sala advierte, de manera diáfana, que la discusión acerca de la naturaleza de la medida adoptada a través del Decreto 603 de 2013, la facultad de adoptarla por parte del Alcalde Mayor de Bogotá y la existencia de un plan económico y financiero que la soportara, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario. Al respecto, la autoridad judicial acusada analizó los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, a partir de los que consideró que no se había incurrido en los reproches endilgados en la demanda de nulidad simple, sino que, por el contrario, el decreto fue adoptado de conformidad con la normativa aplicable al caso e incluso, se determinó que estuvo orientada a fomentar y garantizar el acceso del servicio público de transporte para un sector menos favorecido de la población. Adicionalmente, debe precisarse que la censura sub examine es una réplica similar a la vertida en el libelo introductorio del medio de control de nulidad, en tanto se plantea que (i) la política ideada a través del decreto demandado era un subsidio; (ii) se presentó la transgresión de diversas normas que establecen la competencia de los concejos distritales para determinar estas ayudas económicas; y (iii) la medida no estaba respaldada por un modelo económico, financiero y operativo, en el que se demostrara su sostenibilidad. Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. (…) [E]n cuanto al presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-324 de 2009, se advierte que el accionante se limitó a traerla a colación en su escrito de tutela y a explicar lo resuelto por el Alto Tribunal Constitucional frente al alcance del artículo 355 Superior en lo que tiene que ver con la prohibición de disponer de recursos públicos en favor de particulares, esto bajo el supuesto de que la medida adoptada por el Alcalde Mayor a través del decreto demandado, era un subsidio, lo cual, como se vio, fue descartado por el juez natural de la causa. Por otro lado, luego de estudiar el contenido de la sentencia C-323 de 2009, en la que presuntamente se “ha ratificado el significado del subsidio y la relación con el incentivo el cual estableció la alcaldía de Bogotá pues por los mismos hechos el alcalde fue sancionado en un proceso adminitratativo (sic) de responsabilidad fiscal”, se observa (sic) que esta providencia realmente estudió el proyecto de Ley 164/06 Cámara - 074/07 Senado, “Por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los treinta (30) años de actividades académicas de la Universidad Popular del Cesar y se dictan otras disposiciones”, esto es, un tema diametralmente distinto al aducido en el libelo introductorio del trámite constitucional. Por lo anterior, se repara que el accionante no sustentó debidamente el defecto de desconocimiento del precedente, en este caso, constitucional, en el que supuestamente incurrió la accionada, por lo que no se satisfizo el requisito de identificación suficiente de los argumentos de la tutela, lo cual impide que esta Sala adelante un análisis de fondo frente a este reproche. Finalmente, en lo que tiene que ver con la falta de congruencia entre la sentencia censurada y las pruebas arrimadas al asunto ordinario, se reflexiona que aquello corresponde a una simple afirmación invocada por el actor únicamente en el acápite de “Pretensiones” de la demanda de tutela, lo cual, de nuevo, imposibilita al juez constitucional para pronunciarse sobre la configuración de la censura alegada, pues no se cumplió con la carga mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. En este entendido, la Sala advierte que los cargos recién nombrados, no cumplen con el requisito estudiado en este acápite, por lo tanto, declarará improcedente el amparo frente a aquellos.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

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