SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03393-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199901

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03393-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03393-00
Fecha de la decisión26 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No es aplicable criterio jurisprudencial para justificar mora en la presentación de la demanda de tutela


[L]a providencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2016 y la solicitud de amparo se presentó el 30 de julio de 2020, es decir, más de cuatro (4) años después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. (…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la S. encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. (…) Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que a través de este trámite el actor pretende que se atienda la controversia que suscitó ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio de la acción de reparación directa, con fundamento en la sentencia de 4 de diciembre de 2019 dictada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa 27001-23-31-000-2009-00153-00, acumulado con el 27001-23-31-000-2009-00216-00, pues en esta se analizaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos estudiados en su caso y se decidió acceder a las pretensiones incoadas. (…) Al respecto, se advierte que tal situación no habilita flexibilizar el presupuesto de inmediatez, por cuanto el litigio ordinario planteado por el tutelante fue desatado de manera definitiva mediante la aludida providencia de 27 de abril de 2016, en la que los magistrados accionados acogieron el criterio jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad vigente para la época en que fue proferida y respecto de la que, se reitera, ha trascurrido un lapso más que considerable a la presentación del escrito de amparo, por lo que no resulta dable que se desconozca dicha decisión judicial, bajo el argumento de que se debe aplicar otra sentencia, máxime cuando es posterior a aquella, en virtud del principio de la seguridad jurídica.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03393-00(AC)


Actor: SERVELIO RENTERÍA LEDEZMA


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ




Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Servelio Rentería Ledezma contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.


ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. El señor Servelio Rentería Ledezma, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de abril de 2016, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 22 de octubre de 2010, con el que el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Rama Judicial y F.ía General de la Nación (expediente 27001-23-31-000-2009-00154-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acoja «[…] el criterio de igualdad material respecto de la interpretación y aplicación de las normas en [su favor], así como lo hizo […]» la subsección B de la sección tercera de esta Corporación, en sentencia dictada el 4 de diciembre de 2019 dentro del expediente 27001-23-31-000-2010-00163-01, acumulado con el 27001-23-31-000-2010-00216-01.


1.2 Hechos. Relata el accionante que en el año 2003, con ocasión de la «[…] denuncia instaurada de forma anónima ante el Director Seccional de F.ías de Quibdó […], [en la que se informaba] que el Alcalde de Lloró (Chocó) […] otorgó unas órdenes de trabajo a los señores H.L.C., I.d.S.R. y J.P.G., tendientes a la realización de obras de reparación, mantenimiento y limpieza, entre otras, las cuales nunca se realizaron; no obstante […], se giraron varios cheques […]», la fiscalía décima (10ª) delegada de Quibdó (unidad de delitos contra la administración pública) abrió investigación penal contra los señores alcalde y secretaria general del aludido municipio, entre otros funcionarios, a la cual fue vinculado, toda vez que para esa época se desempeñaba como asesor administrativo de dicho ente territorial.


Que, como consecuencia de la actuación penal adelantada, el 12 de noviembre de 2004 el mentado ente investigador profirió en su contra «[…] medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de presunto cómplice del delito de peculado por apropiación y […] autor del punible de falsedad en documento privado», por lo que estuvo detenido 5 meses y 27 días.


Dice que el 29 de abril de 2015 la fiscalía décima (10ª) delegada de Quibdó (unidad de delitos contra la administración pública) dictó resolución de acusación por el ilícito de «[…] peculado por apropiación en calidad de cómplice», y ordenó la preclusión de la investigación «[…] en lo atinente al delito de falsedad en documento privado». Posteriormente, el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito de Quibdó lo absolvió de responsabilidad penal, «[…] por considerar que no se había desvirtuado su presunción de inocencia», al igual que a los referidos servidores públicos (alcalde y secretaria general de Lloró).


Que por los anteriores hechos instauró, junto con otros familiares1, demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y F.ía General de la Nación (expediente 27001-23-31-000-2009-00154-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños que les causó su aprehensión y se ordenara indemnizarlos, pretensiones negadas el 22 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar que se «[…] encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que […] no actuó con la transparencia exigida para un servidor público», decisión confirmada el 27 de abril de 2016 por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.


Arguye que los señores I.C.R.G. y L.M.C.I., quienes también formaron parte de las mentadas diligencias penales, en condición de investigados, toda vez que se desempeñaron como secretario general y alcalde de Lloró (Chocó), en su orden, promovieron, por los mismos hechos, procesos de reparación directa (expedientes 27001-23-31-000-2009-00153-00 y 27001-23-31-000-2009-00216-00, respectivamente), de los que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Chocó que, por conducto de fallos de 28 de octubre de 2010 y 23 de febrero de 2012, negó las pretensiones2 y declaró la caducidad de la acción3, en su orden.


Que contra las mencionadas decisiones los demandantes formularon recursos de apelación, desatados por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado con sentencia de 4 de diciembre de 2019 (en atención a que acumuló dichos trámites ordinarios), en el sentido de revocarlas, para acceder a las súplicas incoadas, al estimar que «[…] se encuentra acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el régimen objetivo, por el daño sufrido por los señores Iv[ó]n C.R.G. y L.M.C.I.[ü]en, como consecuencia de la privación de su libertad en el curso de un proceso penal que concluyó para ambos con sentencia absolutoria, pues pese a que la medida de aseguramiento adoptada preventivamente cumplió con el...

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