SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00888-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199903

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00888-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00888-00
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COSA JUZGADA

[E]l Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación, con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal. […] [E]s claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. […] [S]e resaltó que en la providencia objeto de extensión de 2013 no se analizó la configuración de la cosa juzgada, por lo que tampoco se reunían los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en este mecanismo judicial, situación que permitía negar la solicitud presentada. […] [E]l juez ordinario deberá determinar si para el caso de la prima de riesgo que ahora se pretende con fundamento en la sentencia del 1.º de agosto de 2013, se presentó o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se trata un aspecto que no corresponde ser analizado en la extensión de la jurisprudencia, precisamente, por la naturaleza específica que caracteriza este mecanismo. […] Bajo los anteriores postulados, la Subsección no encuentra, en el recurso interpuesto, planteamientos que permitan adoptar una decisión diferente a la propuesta en el auto a través del cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: CPACAARTÍCULO 102 / CPACAARTÍCULO 269 / CPACA – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00888-00(2736-14)

Actor: FERMÍN ROJAS ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

ASUNTO

Se decide lo correspondiente frente al recurso interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 9 de marzo de 2020, a través del cual la Subsección negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia formulada por el señor F.R.R..

ANTECEDENTES

La parte recurrente presentó el trámite judicial de la referencia, en el cual solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, radicado 2008-00150-01 (0070-11).

PROVIDENCIA RECURRIDA

La Subsección prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA y negó la solicitud a través de auto del 9 de marzo de 2020. Básicamente, se expuso que, según los anexos allegados con el escrito, se advertía la existencia de una cuestión litigiosa, que no podía ser debatida a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia.

RECURSO DE SÚPLICA

La parte solicitante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. Transcribió apartes jurisprudenciales donde se estudió el tema de la cosa juzgada y sus características, así como del carácter salarial de la prima de riesgo y a continuación refirió que, al no darse curso a la extensión de la jurisprudencia, se quebranta el artículo 13 constitucional que prevé la igualdad de todos ante la ley, al evidenciarse un trato desigual entre los ex servidores del liquidado DAS. Lo que desconoce la naturaleza intrínseca de la prestación y que fue materia central del pronunciamiento de unificación jurisprudencial que determinó el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales, precedente que se reclama y se omite en favor del interesado.

Precisó que la prima de riesgo se causa en forma sucesiva con posterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación de la cual se pide su extensión, además, en atención al principio de la retrospectividad de la ley, esto es, que se reguló una situación pasada, tiene efectos a partir de la vigencia de la norma que la crea o autoriza, como es el citado factor salarial de contraprestación del servicio.

TRASLADO DEL RECURSO

La UGPP indicó que revisado el listado de autos contra los cuales procedería una apelación, consagrados en el artículo 243 del C.P.A.C.A., puede concluirse que el auto que rechaza la solicitud de extensión de la jurisprudencia y sobre el cual el accionante interpuso recurso de súplica, no es susceptible de apelación, comoquiera que no se encuentra enlistado en la mencionada disposición.

Agregó que la providencia del 09 de marzo de 2020, por medio de la cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, está ajustada a derecho, por cuanto existe nuevo lineamiento jurisprudencial que decantó reglas y subreglas, respecto a cómo debe interpretarse el régimen de transición contemplado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, su aplicabilidad será de forma retrospectiva, es decir, que dicha sentencia de unificación...

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