SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05750-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199920

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05750-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05750-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL

[L]a señora [B.R.] pretende la protección de su derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta del escrito que radicó el 29 de junio de 2021 ante el magistrado [J.R.R.R.] de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La tutelante busca de esta manera obtener de la referida autoridad, un pronunciamiento, en virtud de sus funciones judiciales, relacionado con las etapas procesales agotadas al interior del trámite con radicado núm. 25000-23-42-000-2015-03603-00. La solicitud promovida por la actora ante el magistrado accionado tiene una naturaleza eminentemente judicial, puesto que su objeto es impulsar una etapa procesal dentro de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho en la que es demandante; y, por ende, no se encuentra sometida a las reglas específicas que regulan el derecho de petición, sino que, por el contrario, debe tramitarse por medio de las vías contenidas en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la tutelante, y así lo hará la Sala en la parte resolutiva de esta providencia, dado que, como queda dicho en el acápite precedente, las peticiones formuladas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial se rigen por la normatividad correspondiente al respectivo proceso y no por la normativa reglamentaria del derecho de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05750-00 (AC)

Actor: L.B. DE RUBIO

Demandado: MAGISTRADO JOSÉ R.R.R. DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por L.B. de R. en contra del magistrado J.R.R.R. de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela

L.B. de R. presentó un escrito, el 29 de junio de 2021[1], en ejercicio del derecho de petición, en su condición de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2015-03603-00, ante el magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conductor del proceso, J.R.R.R., en el que solicitó que le informara si iba a practicar otra prueba, con el fin de “determinar si [iba] a cerrar el debate probatorio y [a pasar a] la etapa de alegatos de conclusión”[2].

La señora B. de R. sostuvo que, a la fecha en que radicó la presente tutela, no ha recibido respuesta de fondo por parte de la mencionada autoridad judicial, circunstancia que vulnera su derecho fundamental de petición.

1.3. Pretensiones de tutela

La accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que que ordene al magistrado J.R.R.R. de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dé respuesta de fondo al escrito que presentó el 29 de junio de 2021 en ejercicio del derecho de petición[3].

1.4. Trámite de tutela e intervenciones

1.5.1. El Despacho del consejero ponente, con auto del 1 de septiembre de 2021, admitió la tutela y suspendió los términos de la acción constitucional[4]. El magistrado J.R.R.R. de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de estar debidamente notificado de la anterior providencia[5], guardó silencio.

II. CONSIDERA...

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