SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04202-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199939

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04202-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04202-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para ordenar a las autoridades públicas la provisión de recursos / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Serán concedidas por el respectivo nominador atendiendo las necesidades del servicio / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA - No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas


[L]a Sala considera que a la señora [C.V.M.C.] no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no le correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conceder las vacaciones sino a la Juez 5º Penal Municipal para Adolescentes de Cali; además, porque la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP”. (…) la Sala revocará la sentencia proferida (…) por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04202-01(AC)


Actor: CLAUDIA VIVIANA MARÍN CALERO


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO




La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se accedió al amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


Por escrito presentado el 1º de julio de 2021, la señora C.V.M.C., actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicialde Cali - Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al descanso, a la igualdad y a la salud.


La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):


PRIMERA: SE ME PROTEJAN los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al

DESCANSO al TRABAJO en condiciones dignas y a la SALUD.

SEGUNDA: En consecuencia ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada y en el término que usted señor Juez Constitucional estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que la señora Juez 5a Penal Municipal para Adolescentes de Cali nombre un reemplazo de C.V.M.C., quien funge como O.M. del referido Juzgado, y así se materialice mi derecho al disfrute al descanso remunerado en los períodos solicitados y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado.


TERCERA: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el Juzgado 5 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali lo componen DOS empleados.


2. Hechos


2.1. El 15 de junio de 2021, la accionante le solicitó a la Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías que se le reconociera dos períodos de vacaciones a los que tenía derecho por haber laborado entre el 1º de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 de manera ininterrumpida.


2.2. Que mediante Resolución 01 del 17 de junio de 2021, la Juez Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías negó la solicitud de vacaciones, oportunidad en la que le indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


..En consecuencia, aplicando un test de ponderación entre el derecho laboral deprecado con que cuenta la empleada judicial, por una parte, y las necesidades que afectan la regular prestación del servicio de Administración de Justicia ya referidas, esta autoridad nominadora advierte que la ausencia de la empleada judicial durante dos periodos en un mismo año, tiene la potencialidad de afectar de manera deleznable y desproporcionada a la función pública, sin que se advierta hasta ahora la prestancia de parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial competente para disponer la suplencia, a través de una designación temporal, ya en provisionalidad o en encargatura’.

2.3. Sostuvo la accionante que, el 17 de marzo de 2021, le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que aprobara los recursos para su reemplazo; sin embargo, el 17 de abril de la misma anualidad, se le indicó que en cumplimiento de la circular PSACC11-44 del 2 de noviembre de 2011 no podían acceder a su petición.


2.4. Sostuvo que se le debió conceder las vacaciones porque cumplió con los requisitos exigidos por la Ley y al no hacerlo ha provocado graves daños en su salud (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


En mi particular caso la situación que se ha vivido desde el año pasado a raíz de la pandemia que implicó una confinación permanente, dado que padezco de una comorbilidad y los altos niveles de estrés vividos no solo desde diciembre de 2020 ha dejado consecuencias en mi salud mental y física, al punto que tuve que acudir a consulta de psiquiatría de manera particular, y recibir acompañamiento por parte del Psicólogo de la Arl Positiva para la Rama Judicial J.G., siendo este el momento en que me siento al límite de mis fuerzas, en estado de agotamiento físico y mental con un diagnóstico de “Trastorno de Ansiedad no especificado” con formulación médica, ya que acarreo dos periodos vacacionales seguidos, que por ende me ha traído consecuencias.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela


3.1. La demanda se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, la que, por medio de auto de 30 de junio de 2021, la remitió, por competencia, a esta Corporación.


Efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia de 7 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.


3.2. El Consejo Superior de la Judicatura advirtió que no estaba legitimado en la causa, toda vez que no tiene condición de nominador o pagador para conceder las vacaciones de la accionante, sumado a que no realizó una acción u omisión que haya sido la causante de la violación de los derechos fundamentales.


Sostuvo que no era procedente la acción de tutela, porque debe ser el juez natural el que resuelva el conflicto y no el juez constitucional, pues hacerlo dejaría “desprovista de la posibilidad de presentar los elementos de prueba que puedan servirle, como por ejemplo la certificación por el área de talento humano (…) y otras tantas que ante lo corto que son los términos en este tipo de acciones constitucionales, no es posible tramitarlos para tenerlos como base para la presunta negativa que se puede dar”.


De otro lado, afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez de tutela no tiene la potestad de librar órdenes a las entidades públicas para que dispongan o destinen recursos públicos; sumado a que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.


Finalmente, adujo que la accionante no ostentaba la calidad de funcionaria, por lo que, de acuerdo con la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no se podían apropiar recursos para contratar su reemplazo mientras disfrutaba de sus vacaciones, por lo que lo procedente era redistribuir las funciones entre los otros empleados del despacho; además, que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):


En el presente asunto, lo que se presenta es una posición caprichosa del nominador (Juez 5 Penal para Adolescentes de Cali), quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ellos tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener esta la condición de funcionaria, por consiguiente, en contra de quien se debe...

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