SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199958

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00518-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / MORA JUDICIAL – Justificada

[L]a S. considera que la solicitud de tutela es improcedente frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de C., pues lo que se pretende en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es lo mismo que se busca con esta acción constitucional, por lo tanto, esta debe ser decidida por el juez ordinario. Esto es así, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el escenario en el cual deben exponerse todos los argumentos jurídicos que hacen parte del marco de los derechos subjetivos e intereses de las partes y es el juez del conocimiento quien otorga una protección integral dentro del proceso, lo que implica que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en curso para garantizar los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. (…) Si bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado, reiterada y pacíficamente, que el análisis del requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto si el tutelante se encuentra en una condición de manifiesta debilidad, lo cierto es que ser una persona de la tercera edad no es razón suficiente para considerar al señor [P.H] como una persona que se encuentre en una situación que por sus circunstancias particulares requiera de una protección especial, por lo que era deber del actor acreditar el perjuicio irremediable que alega soportar. (…) La Sección, en el caso en estudio, considera que la mora judicial no es injustificada porque lo que ha demorado el trámite judicial han sido diferentes circunstancias procesales, como las declaratorias de falta de competencia. Además, de conformidad con lo manifestado por el juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, su despacho tiene un volumen de trabajo que supera las capacidades físicas y humanas asignadas y con las exigencias tecnológicas que trajo la pandemia y las labores de digitalización los trámites judiciales se retrasaron aún más. Específicamente, la autoridad judicial demandada explicó que la digitalización del expediente impidió la remisión del proceso una vez se declaró la falta de competencia por razón de la cuantía, por lo que tan pronto fue posible se envió al Tribunal Administrativo del Arauca. Bajo el análisis que antecede, la S. considera que en el caso en estudio no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [J.M.P.H].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00518-01(AC)

Actor: J.M.P.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 25 de marzo de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió:

Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor J.M.P.H. en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, el Tribunal Administrativo de Arauca y la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.M.P.H., en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y el reconocimiento de los principios de imparcialidad, de buena fe, de publicidad y de la supremacía de lo sustancial sobre lo procesal.

Estas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la omisión de C. en corregir su historia laboral y de reconocer su pensión de vejez y, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca, por la omisión de adelantar con prontitud el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de C. con el fin de obtener su pensión de vejez, identificado con el número de radicado 810013333100120170016900.

En consecuencia, el demandante solicitó:

“Respetuosamente solicito admitir la presente demanda de tutela y amparar los derechos en ella invocados, profiriendo las ordenes que garanticen el respeto de los derechos fundamentales violados y emitiendo un fallo integral, idóneo y eficaz. Y si, es preciso fallando extra y ultrapetita.

PRIMERA: Mientras la jurisdicción contenciosa Administrativa emite fallo. Se ordene a C. por conducto de la Gerencia o Dirección de Prestaciones Económicas o Dependencia que haga sus veces:

a.- El reconocimiento de la Pensión de Vejez a partir del primero (1°)de septiembre de 2011.

b.- El pago de la primera mesada pensional a partir del primero (1°) de octubre de 2011, debidamente indexado y los aumentos de ley. La cuantía de la mesada para ese momento es la suma de &6.342.992.30. Cantidad que resulta de extraer el 90% de $7.047.769.23, que es el valor de la base de cotización. No se incluye el porcentaje del factor que corresponde por esposa o compañera permanente.

c.- El pago de la mesada adicional de diciembre a partir del 2011 y años siguientes, debidamente indexada.

d.- El pago de la mesada adicional de junio a partir de 2012 y años siguientes, debidamente indexada.

Con la protección de INEMBARGABILIDAD dada la naturaleza de la prestación.

SEGUNDA: Se ordene a C. por conducto de la gerencia o Dirección de Prestaciones Económicas o Dependencia que haga sus veces Determine y Declare que la pensión a reconocer se financiara con cuotas partes, de conformidad con el Decreto 13 de 2003. A la cual debe concurrir la Policía Nacional, a través de la Caja de sueldos y retiro “Casur”; la Defensoría del pueblo; Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” y la Empresa de Licores de Cundinamarca “E.L.C.” por no haber cotizado a mi nombre para pensión ante el ISS hoy C..

TERCERA: Requerir al Juzgado Primero Administrativo de Arauca y al Tribunal Administrativo de Arauca, para que observen los términos de ley en el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento PENSIÓN LEGAL Expediente No. 81-001-33-31-001-2017-00169-00- De J.M.P.H.V.C..” (Sic para toda la cita).

2. Hechos

Señaló que nació el 13 de julio de 1951 y actualmente tiene 69 años.

Precisó que el 29 de agosto de 2011 presentó ante la oficina del Instituto de Seguros Sociales de Arauca una solicitud para que le fuera reconocida y pagada su pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2011 por un valor de $6.342.992.3, cantidad que resultó de extraer el 90% de $7.047.769.23 que era el valor de la base de cotización, sin que dicha petición hubiese sido contestada.

Explicó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuando entró en vigencia dicha norma ya tenía más de 40 años.

Relató que antes de la Ley 100 de 1993 prestó sus servicios en la Policía Nacional por más de 7 años, en la Empresa de Licores de Cundinamarca, en la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo y Caprecom y también hizo cotizaciones al ISS por su trabajo en la sociedad Vern´s Ltda., en la Cooperativa Comuna - UCC y como independiente.

Sostuvo que cumple todos los requisitos del régimen de transición y, por tanto, no le son aplicables las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que su régimen pensional está regulado por la Ley 71 de 1988, artículo 7, en el que se permite acreditar aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social públicas de cualquier orden y al ISS, para completar así los 20 años de servicio, requisito que, junto a la edad de 60 años, son los exigidos para acceder a la pensión de vejez.

Afirmó que por su edad se encuentra dentro de un grupo poblacional que requiere protección especial del Estado y que su mínimo vital está siendo afectado.

Indicó que C. se abstuvo de reconocer su derecho pensional pese a que se acreditó que tiene derecho.

De los documentos allegados con la demanda, la S. considera necesario poner de presente:

El...

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