SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01674-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01674-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01674-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La tutelante no es parte ni titular de los derechos que solicita le sean tutelados

[L]a S. advierte que la peticionaria no hizo parte del asunto reseñado, ni como demandante ni como coadyuvante. A. efecto, se verificó que los demandantes en el trámite electoral fueron [E.R.M.F.] y [G.P.A.S.], y que la autoridad judicial accionada reconoció como coadyuvantes a los ciudadanos [R.V.V.], [J.O.O.] y [J.D.R.P.]. En este orden de ideas, resulta evidente que [M.C.B.A.] no goza de legitimación en la causa por activa, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales que alega se predica de la sentencia proferida dentro de un proceso en el cual no intervino en ninguna calidad, lo que conlleva concluir que no es titular de los derechos y principios que expone, fueron transgredidos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Constituye un juicio de validez y no de corrección de la providencia acusada

La S. advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental, sino que plantea sus reproches frente a la providencia atacada, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. A. efecto, la S. observa que [E.R.M.F.] y [G.P.A.S.] adelantaron demanda de nulidad electoral en contra del Acuerdo No. 1383 del 30 de enero de 2020, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se declaró la elección de [F.R.B.D.] como F. General, al considerar que la expresión “de 4 años que se cuentan a partir de su posesión”, plasmada en el acto, resultaba violatoria del principio de la separación de poderes y del sistema de frenos y contrapesos que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política. Así mismo, se alegó la transgresión del artículo 125 Superior que consagra que “quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. (…) Ciertamente, se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que se analice nuevamente si el Acuerdo No. 1383 del 30 de enero de 2020 vulneró los artículos 113 y 125 de la N. Superior, pues a pesar de que señaló la configuración de algunos defectos, lo cierto es que, en sus argumentos, se limitó a reiterar las alegaciones esgrimidas por [E.R.M.F.] y [G.P.A.S.] en el libelo introductorio del proceso nulidad electoral, y a manifestar su opinión frente a la forma en la que el asunto fue decidido, con el fin de imponer su particular posición sobre la situación que ya definió el juez natural. Así, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por [M.C.B.A.] en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 113 – ARTÍCULO 125

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01674-00(AC)

Actor: M.C.B.A.

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Legitimación en la causa por activa. Subtema 2: Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La S. decide la acción de tutela presentada por M.C.B.A. en contra de la sentencia del 18 de febrero de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 16 de abril de 2021[1], M.C.B.A., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[2] en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de los derechos al debido proceso y a la libertad, y de los principios del estado social y democrático de derecho, en tanto al interior del asunto de nulidad electoral radicado bajo el No. 11001-03-28-000-2020-00058-00, adelantado por E.R.M.F. y G.P.Á.S. en contra del acto de elección de F.R.B.D. como F. General de la Nación, la autoridad judicial accionada resolvió, mediante providencia del 18 de febrero de 2021, negar las pretensiones de la demanda.

1.1.- Hechos

1.1.1.- E.R.M.F. y G.P.Á.S., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda[3] en contra del acto de elección de F.R.B.D., como F. General, contenido en el Acuerdo No. 1383 del 30 de enero de 2020, expedido por la Corte Suprema de Justicia.

1.1.1.1.- Como fundamento de la demanda, se adujo que el mencionado acuerdo está viciado de nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA, por cuanto fue expedido infringiendo la Constitución, al vulnerar los artículos 113 y 125 ejusdem, que contienen los principios de separación de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y estipulan como regla general, que el periodo de los cargos públicos será institucional.

1.1.1.2.- En concreto, argumentaron que en el acuerdo se consignó que el espacio para el ejercicio de funciones de B.D. como F. General sería de 4 años, contados a partir de su posesión, a pesar de que fue nombrado con ocasión de la renuncia del anterior fiscal, por lo que la duración de su nombramiento se debía limitar al lapso faltante para completar el tiempo del saliente funcionario, es decir, su periodo debió haber finalizado el 21 de julio de 2020.

1.1.1.3.- Así mismo, hicieron énfasis en que los periodos...

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