SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01745-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199996

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01745-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01745-00
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia es de orden legal / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / DEBERES DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la demanda de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional puesto que, además de no cumplir con la carga argumentativa requerida, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto trae a colación argumentos que buscan reiterar el debate surtido dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del peticionario, para forzar una revisión de las conclusiones a las que arribaron las aludidas autoridades, conforme pasa a explicarse. A pesar de las profusas y ambiguas alegaciones vertidas en el escrito introductorio, se logra percibir que las críticas incoadas por la parte accionante tienen relación con (i) la falta de competencia por parte de los órganos judiciales que expidieron las providencias atacadas, ya que, en su criterio, no se le podía sancionar como abogado ni como funcionario público, además, se omitió que actuó como representante legal de una sociedad y no como secuestre; (ii) que la única sanción a la que estaba sujeto era a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, pero como había sido objeto de ese castigo en otro trámite judicial, se incurrió en una doble sanción; y (iii) que rindió los informes y cuentas respectivas, lo que acredita que ejerció su función adecuadamente, al punto de que existe un saldo a su favor que no ha sido solventado. (…) De conformidad con lo anterior, es evidente que las denunciadas no fundaron su decisión en la calidad de abogado de [D.S.O.], sino en su cargo como representante legal de la persona jurídica que fue designada como secuestre del vehículo identificado con matrícula UPP 413, al punto que la decisión sancionatoria no suspendió o prohibió el ejercicio de su profesión. Igualmente, hicieron referencia a sus atribuciones sancionatorias derivadas del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en cuanto a la facultad parar conocer y pronunciarse sobre las conductas desplegadas por lo auxiliares de la justicia. Asimismo, tuvieron en cuenta los tipos de sanciones a las que están sujetos los auxiliares de justicia, y el hecho de que el actor y la sociedad que representa habían sido sancionados con el retiro de la lista de auxiliares en el marco de otro trámite judicial. Adicionalmente, analizaron íntegramente el acervo probatorio allegado, a partir del cual coligieron que el disciplinado rindió informes falsos frente al estado y ubicación del vehículo con matrícula UPP 413 y desobedeció en reiteradas ocasiones las providencias judiciales en las que se ordenó la entrega del automotor objeto de la medida cautelar a su propietario. Prima facie, resulta evidente que la parte actora no argumentó con suficiencia la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente ocurrida con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. En punto de lo anterior y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe mencionar que no basta con plantear un desacuerdo en relación con las decisiones judiciales objeto de censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. (…) En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado y hace que la acción constitucional resulte improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTPICULO 41

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO CONTRA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA – El actor omitió impugnar la decisión

[E]s pertinente destacar que en el ordinal segundo de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se indicó expresamente que el fallo era susceptible de ser impugnado ante el superior jerárquico, sin embargo, [D.A.S.O.] se abstuvo de formular recurso alguno en contra de la decisión sancionatoria, lo que dio lugar a que el ad quem conociera del proceso, pero en el grado jurisdiccional de consulta. Esta colegiatura no desconoce que al resolver la consulta, el superior funcional debe verificar tanto aspectos formales como sustanciales del fallo sancionatorio, no obstante, no se puede pasar por alto que el recurso de apelación es el medio idóneo para formular críticas concretas, plantear los argumentos que las sustentan y traer a colación los precedentes que el disciplinado considera deben ser tenidos en cuenta o fueron desconocidos por la primera instancia; oportunidad que se hizo nugatoria debido a la inacción de [D.A.S.O.]. Colofón de anterior, se reitera, el actuar incurioso del accionante, en cuanto a no formular el recurso de apelación en contra de la providencia dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impidió que el superior jerárquico evaluara puntualmente las razones de su inconformidad. Situación que, a su vez, acarrea la imposibilidad de formular tales desacuerdos en sede de tutela, concluyéndose que no se cumple con el requisito objeto de estudio.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01745-00(AC)

Actor: D.A.S.O.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por D.A.S.O., en nombre propio, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y de la Sala...

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