SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05824-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200038

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05824-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05824-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE NORMA CON FUERZA DE LEY – Disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 2759 de 1997 / INCUMPLIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE LA COLOCACIÓN DE PLACAS O LEYENDAS EN LOS BIENES DE USO PÚBLICO / ORDEN DE RETIRO DEL LETRERO UBICADO EN EL PARQUE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso objeto de estudio, la parte demandante adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la providencia del 27 de julio de 2021, desconoció lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que, a su juicio, el señor [H.A.G.A.] no ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo verbal que autorizó la instalación del letrero en el parque principal del municipio de los Andes. Asimismo, indicó que incurrió en defecto fáctico porque del material probatorio allegado a la acción de cumplimiento demostraba que no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997, para declarar el incumplimiento de esa disposición normativa. (…) Como se observa, el Tribunal Administrativo de Nariño concluyó razonablemente que el municipio de los Andes incumplió la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto 2759 de 1997 y, como consecuencia, le ordenó al municipio de los Andes que en un término de 30 días retirara del letrero el nombre del alcalde, de su período y del programa de gobierno. (…) Así las cosas, en criterio de la Sala, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño de declarar el incumplimiento del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997, resulta razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Asimismo, se debe tener en cuenta que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, es coherente el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio que le sirvió de fundamento para revocar la providencia de primera instancia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo por desconocimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la Sala advierte que no se configuró, pues el Tribunal Administrativo de Nariño explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales en ese asunto sí se cumplía con ese requisito, dado que no existía acto administrativo escrito o verbal que se hubiere expedido en virtud de la petición del 18 de febrero de 2021, y que hubiere materializado la voluntad de la administración de instalar el letrero en el parque principal del municipio de los Andes, por lo que, en esas condiciones, el afectado no tenía otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma. Igualmente, en relación con el reproche que realizó la entidad accionante, al manifestar que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta el caso que decidió la Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia del 29 de abril de la presente anualidad, la Sala precisa que los motivos expuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño, según los cuales esa sentencia no resultaba aplicable para la resolución del proceso 2021-00090-00, fueron razonables, congruentes y coherentes, pues, si bien ambos procesos giraron en torno al incumplimiento del Decreto 2759 de 1997, en el expediente 2020-00638-01, el director del Instituto Nacional de Vías autorizó expresamente la instalación de la placa que fue donada por el contratista del Túnel de la Línea, por lo que, en ese supuesto, la parte demandante antes de acudir a la acción de cumplimiento, debía agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto administrativo que autorizó la instalación de la placa. En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 27 de julio de 2021, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aquella estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como de los hechos y las pruebas allegadas al proceso. De otra parte, respecto del defecto fáctico alegado, la Sala considera que en la sentencia cuestionada sí se valoraron todos los medios de prueba que obraban en el expediente y se explicó por qué la instalación del letrero sí se adaptaba al supuesto de hecho de la prohibición contenida en el Decreto 2759 de 1997. (…) Por lo anterior, no se advierte que el análisis probatorio realizado en la sentencia objeto de censura sea arbitrario o que resulte contrario al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. La discrepancia entre la parte actora y la autoridad judicial demandada sobre la valoración de las pruebas no es suficiente para concluir que la decisión acusada desconozca derechos fundamentales. De todos modos, la Sala debe precisar que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración del material probatorio, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios». En definitiva, el simple hecho de que el demandante no comparta las razones esgrimidas por el Tribunal demandado no implica que se configuren vicios o defectos que hagan procedente la tutela. Finalmente, cabe recordar que el ordenamiento jurídico colombiano no se rige por el sistema de tarifa legal, caracterizado por la poca o nula discrecionalidad del juez a la hora de realizar la tasación, sino por el principio de la libre valoración probatoria que, valga redundar, se basa en la libertad del juzgador para establecer el valor de los medios de prueba. Queda, pues, descartada la configuración del defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.A.M.

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05824-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE LOS ANDES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el municipio de los Andes, Nariño, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 31 de agosto de la presente anualidad[1], el municipio de los Andes interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se deje sin efectos la sentencia que fuera emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, con ponencia de la magistrada S.L.O.I., el día 27 de julio de 2021, dentro del radicado No. 52001-33-33-2021-00090-01, por las razones expuestas en la presente acción de tutela constitucional.

SEGUNDA. Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – proferir una nueva decisión, siguiendo las pautas que le sean trazadas por el Juez constitucional en la sentencia que resuelva las medidas de protección constitucional solicitadas.

TERCERA. Que la decisión de tutela sea cumplida de manera inmediata.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor H.A.G.A., en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó al municipio de los Andes, con el fin de que se declarara el incumplimiento del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997, por la instalación de un letrero en el parque principal de ese municipio, que contenía la siguiente frase: «¡Sembrando progreso para todos! Y.D.A. de los Andes 2020-2023. Vive el Cambio».

Mediante sentencia del 11 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto declaró improcedente la acción de cumplimiento, por considerar que no se cumplía con lo...

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