SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00158-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200047

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00158-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00158-01
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es irracional o desproporcionada / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / CONCURSO DE MÉRITOS – Errores subsanados / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD / FINALIDAD DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Preservación del mérito en la selección

En el sub examine, la parte actora considera que sus derechos fundamentales se transgredieron por parte de las accionadas porque, en su sentir, de manera unilateral, incongruente y sin justificación se corrigió la actuación administrativa de la Convocatoria No. 27, retrotrayendo todo y desconociendo los puntajes que ya habían obtenido. Al respecto, advierte la Sala que en tratándose del ejercicio de una acción de tutela para cuestionar actuaciones administrativas surtidas en el marco de un concurso de méritos, como es la Resolución CJR 20–0202 del 27 de octubre de 2020, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el mecanismo de amparo resulta, excepcionalmente, procedente. Ello es así, principalmente, por dos razones. La primera, basada en el hecho de que los actos de trámite, preparatorios o de ejecución, en principio, no contienen per se la voluntad de la administración, pues no ponen punto final a un procedimiento administrativo ni crean o modifican una situación jurídica, de modo que, ha sostenido esta Corporación, no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. La segunda, sin embargo, resalta que, si el accionar instrumental de la administración lleva implícita la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, se hace necesario la procedencia de un medio de defensa que sí les permita efectivamente proteger sus garantías. (…) De conformidad con lo anterior, como dichas actuaciones no cuentan con un mecanismo propio de control, la acción constitucional se erige en el medio protector por excelencia. Sin embargo, la misma Alta Corte en reiterados pronunciamientos ha limitado la procedencia “a los casos en que (i) vulneren o amenacen derechos fundamentales; (ii) tengan la potencialidad de definir una situación especial y sustancial; y (iii) sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación”. Análisis que le corresponde a la Sala efectuar en el caso particular. De este modo, se encuentra que en el sub lite la parte accionante cumple con los dos primeros requisitos, en la medida en que esbozó una posible vulneración de sus derechos, así como la incidencia que podría tener el acto acusado en el resultado final del concurso. Empero, no acontece lo mismo con el último parámetro. Ciertamente, la adecuación del trámite al interior de la Convocatoria No. 27, lejos de ser una decisión arbitraria o irracional, se ajusta a las necesidades de salvaguardar el mérito dentro del proceso de selección y de tener a los servidores más idóneos para el ejercicio de los cargos ofertados, como consecuencia de la existencia de falencias que llevaron a la decisión de tener que corregir las actuaciones administrativas adelantadas. (…) Entonces, en la medida en que el objetivo de este acto administrativo era corregir los yerros que se presentaron durante la primera fase del concurso, resulta razonable el hecho de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya retrotraído el proceso hasta el momento anterior a las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica, pues, fue en este en el que se encontraron irregularidades y, por lo tanto, era el que debía enmendarse. Adicionalmente, se advierte que estas modificaciones obedecen a salvaguardar el interés general bajo la égida de preservar el mérito en la selección y encuentran sustento en las competencias y facultades que reposan en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, como máximo órgano administrador de la carrera judicial. En tal virtud, no es procedente la acción de tutela promovida, por no cumplir el requisito que la Corte Constitucional ha impuesto en relación a que sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación dentro del concurso de méritos. Por tanto, se confirmará la decisión emitida por el a quo, pero por las razones aquí anotadas.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero G.S.L. sin medio magnético a la fecha 28 de junio de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00158-01(AC)

Actor: J.C.B.R. Y OTROS

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en el marco del concurso de méritos. Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción tuitiva.

La Sala decide las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

El 12 de enero de 2021[1], los señores J.C.B.R., D.F.M.R., D.X.F.S., S.O.M., J.P.M.F., C.S.R.R., K.J.G.Á., E.M.R.C., A.L.J.V., M.A.V.L., R.A.Q.L., R.A.R.P., M.F.B.A., L.L.F.S., A.J.V.R., M.A.S., C.M.F.R., D.F.L.C. y A.Y.P.C., en nombre propio, incoaron acción de tutela[2] en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a cargos públicos.

Lo anterior, al estimar quebrantadas tales garantías con la expedición de la Resolución CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020, que corrigió la actuación administrativa al interior de la Convocatoria No. 27, para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, desde la citación a las pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077[3] del 16 de agosto de 2018, convocó al concurso de méritos para la provisión y selección de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27).

1.1.2.- En dicha convocatoria se estipuló la realización de unas prueba de conocimiento, aptitudes y psicotécnica, que se efectuó el 02 de diciembre de 2018. Esta evaluación fue elaborada por la Universidad Nacional de Colombia, teniendo en cuenta el acuerdo estatal suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura. Los resultados se dieron a conocer mediante la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y fueron publicados en la página web de la Rama Judicial el 14 de enero de 2019.

1.1.3.- El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia emitieron un comunicado conjunto dirigido a los participantes de la Convocatoria No. 27, en el cual informaron que se calificaría nuevamente la prueba de aptitudes, dada la falta de actualización de las claves de respuesta. Así, a través de la Resolución CJR19-0679 del 07 de junio siguiente, se publicaron los nuevos resultados.

1.1.4.- Luego, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de octubre de 2020, expidió la Resolución CJR 20-0202[4], por medio de la cual corrigió la actuación administrativa para ajustar todo el trámite a derecho y, en consecuencia, dispuso continuar el concurso de méritos con una nueva citación y aplicación de pruebas de conocimiento, aptitudes y psicotécnica, lo que implicó la anulación de la que ya se había realizado.

1.2.- Fundamentos de la acción de tutela

1.2.1.- Los peticionarios aducen que acuden a la acción tuitiva porque no existe otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. Precisan que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es efectivo, porque el acto ilegal no es definitivo y el tiempo...

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