SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04852-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200053

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04852-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04852-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPRACIÓN DIRECTA / HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del H. quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al revocar la providencia proferida en el medio de control de reparación directa por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, para en su lugar, declarar que la ese C.E.O. y la Caja de Compensación Familiar de H. – comfamiliar, eran administrativamente responsables por la pérdida de oportunidad padecida por el señor [R.P.L.]. (…) [L]a S. precisa que como en esta materia no existe criterio unificado, es claro que el Tribunal accionado podía escoger cualquiera de las tesis que sobre el particular ha desarrollado esta corporación, como en efecto lo hizo, sin que dicha decisión implique la transgresión a los derechos fundamentales de la tutelante, dado que, como se advirtió en líneas precedentes, la decisión está suficientemente motivada en relación con la procedencia de ordenar el pago de los perjuicios en razón a la pérdida de oportunidad en recibir una atención médica oportuna e integral. (…) De otra parte, el argumento de los accionantes relacionado con que en casos de similares contornos al objeto de litis, en los que se avizora un ocultamiento de lo ocurrido en la historia clínica de los pacientes, el Consejo de Estado ha reconocido y condenado por el 100% de lo pretendido, no se acompasa con la realidad procesal del presente caso, pues como se puede advertir en los fallos previamente analizados, las condenas fueron reconocidas por razones diferentes a las aquí estudiadas, pues se encontró probada la responsabilidad al desconocer los postulados de la lex artis, y no por haberse hecho un mal manejo de la historia clínica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04852-01(AC)

Actor: M.D.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

1. La acción de tutela

La señora M.D.G.V., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Y.G.V. y R.G.V., Y.P.G.V., M.L.G.V., A.E.G., C.C.P.R., W.V.P.R., A.P.R.R., Y. Losada de P., R.P., Y.P.L., A.P.L. y V.Á.F.S., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, impetra:

Se dignen tutelar el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales concordantes, que le han sido vulnerados a mis representados con ocasión de la decisión tomada mediante sentencia de fecha (sic) 22 de mayo de 2020, pero notificada el 21 de agosto de 2020, dentro del proceso radicado bajo el No. 410013331705-2012-000040-03, seguido por la señora M.D.G.V. y otros, contra la ESE – Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, ese C.E.O. de Neiva y otros.

Como consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del H. que dentro de un plazo máximo de 48 horas subsiguientes a la sentencia, profiera decisión judicial en la que se atempere lo dispuesto por el derecho positivo colombiano, específicamente por lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 88, 89, 93, 95-7, 228 y 230 de la Constitución Política, al igual que los artículos 1, 2 y 3 del C.P.A.C.A., para que se profiera sentencia de fondo atendiendo al caudal probatorio allegado al plenario y los lineamientos constitucionales y legales del derecho positivo, conforme han sido definidos en casos similares por el precedente judicial del H. Consejo de Estado.

1.2. Hechos de la solicitud

Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

i) La señora M.D.G.V. y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la ese H.M.P., la ese C.E.O. y la Caja de Compensación Familiar de H. – comfamiliar con el fin de que sean declaradas responsables patrimonialmente a título de falla del servicio y, en consecuencia, se ordene la reparación del daño causado por el fallecimiento del señor R.P. debido a la deficiente prestación del servicio médico y de salud que le fue dispensado.

ii) El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, al no advertir irregularidades en los procedimientos médicos de los cuales fue suejto el señor P. Losada.

iii) El Tribunal Administrativo de H., a través de providencia del 22 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda advirtiendo que no existía un nexo de causalidad claro entre el tratamiento médico brindado al señor R.P. Losada y su deceso; no obstante, reprochó que este no hubiera sido remitido oportunamente a un centro asistencial de mayor nivel para tratar sus patologías, razón por la cual ordenó indemnizar en virtud del principio de falta de oportunidad.

1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes

Los accionantes centraron su reproche constitucional en dos defectos:

1.3.1. Defecto fáctico

Se considera que en la providencia tutelada, contra toda evidencia probatoria, se llegó a conclusiones apartadas de la realidad, por cuanto no se valoró adecuadamente la historia clínica aportada que evidenciaba que el deceso del señor R.P. Losada se produjo como producto de una mala praxis médica y no únicamente por el retraso de su remisión a un centro médico de mayor nivel asistencial; de igual manera se advierte desconocido el informe rendido por el auditor del Hospital Universitario, precisó que la ese C.E.O. debió practicar al paciente un examen de sangre el cual habría dado cuenta de la infección que padecía, y podría haberle salvado la vida.

Dadas las anteriores circunstancias, sostuvo que no era viable que el Tribunal Administrativo del H., pretermitiendo las evidencias alegadas y probadas, solo tuviera en cuenta el principio de pérdida de oportunidad, circunstancia que lo llevó a reconocer como indemnización una suma irrisoria.

3.2. Desconocimiento de precedente

Invocó las siguientes decisiones judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado:

i) Sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente radicado núm. 41001-23-31-000-2003-01165-02, c. p. O.M.V. de De la Hoz

ii) Sentencia de 13 de noviembre de 2014, expediente radicado núm. 05001-23-31-000-1999-03218-01, c. p. R. de J.P.G.)

iii) Sentencia de 1.º de marzo de 2018, expediente radicado núm. 05001-23-31-000-2006-02696-01, c. p M.N.V.R..

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela admitida mediante auto del 25 de noviembre 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del H. como demandados y, como terceros interesados, al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, a la ese C.E.O., a la ese Hospital Universitario E.M., a la Caja de Compensación Familiar del H. -eps comfamiliar y a la Previsora s. a. , al haber actuado, respectivamente, como juez de primera instancia y demandados, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número de radicado 41001-33-31-705-2012-00040-01.

Intervenciones

1.5.1. El gerente de la ese C.E.O. de Neiva,[1] J.A.M.P., estimó que el Tribunal Administrativo del H., con base en el caudal probatorio aportado, en especial el dictamen de necropsia emitido por el Instituto de Medicina Legal, no encontró acreditada la relación de causalidad entre la prestación del servicio médico brindada por esa institución al señor R.P. y su muerte, de modo que la tutela de la referencia deviene en improcedente porque pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia.

En tal virtud, solicitó negar el amparo reclamado.

1.5.2. La apoderada de la Caja de Compensación Familiar del H. eps comfamiliar,[2] señaló que la Caja actuó dentro del medio de control de reparación directa, cumpliendo cabalmente las obligaciones legales.

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