SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05725-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200092

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05725-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05725-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ARGUMENTOS DE LA DEMANDA – Reiteración de argumentos expuestos y resueltos en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No constituye una instancia adicional al proceso ordinario / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / JUEZ NATURAL – Llamado a fijar la mejor interpretación que se ajuste al caso en caso de diversas y razonables interpretaciones / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

En primer lugar, frente al defecto fáctico, los accionantes adujeron que el tribunal acusado valoró indebidamente algunos elementos probatorios, concluyendo sin justificación alguna la responsabilidad del señor [H.W.V.G.] en el delito que le fue endilgado por la Fiscalía y consecuentemente, justificó su arresto, ignorando su condición de farmacodependiente y habitante de calle, junto con la preclusión del proceso penal en razón a la atipicidad de la conducta. En este punto, indicó que las pruebas cuya valoración fue caprichosa son: i) denuncia ciudadana, ii) labor de inteligencia de los miembros de la Policía Nacional, iii) el hecho de que el señor [H.W.V.G.] haya corrido al ver a los policías, iv) el estupefaciente incautado, v) las noticias criminales anteriores en su contra y la cantidad de droga incautada. Igualmente, aseveraron que dicho defecto se configuró por parte del Tribunal al no haber soportado probatoriamente la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ignorando que el juez penal precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra del accionante, al corroborarse que solo era un drogadicto capturado por portar su dosis personal de estupefacientes, sin haber incurrido en un actuar doloso o culposo, arrogándose la potestad de pronunciarse sobre hechos que ya habían sido analizados en el marco del proceso penal. No obstante, la Sala advierte que dichos argumentos fueron alegados por la parte actora en el escrito de apelación que fue puesto en conocimiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al igual que en los alegatos de conclusión de segunda instancia. (…) Con respecto a la falta de prueba que sustente la causal eximente de responsabilidad, en el recurso de apelación, se esgrimieron los mismos argumentos que en el escrito de tutela, referentes a que no hubo prueba que permitiera afirmar, como lo hizo el juez de primera instancia, que la lesión “al bien jurídico tutelado por fue causado por la propia víctima, pues quedó demostrado en el proceso penal que se trataba simplemente de una persona enferma, adicta a las drogas que, más que una privación injusta de la libertad, debía recibir asistencia médica conforme a lo ya manifestado por las Altas Cortes”. Argumentos que fueron reiterados, tal como se mencionó previamente en los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal accionado. Al respecto, esta Sala considera importante poner de presente que la autoridad judicial accionada en sentencia de 5 de febrero de 2021, se pronunció sobre dichos alegatos, tal como consta al resumirse los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, y en el análisis del caso concreto (…) En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto. Así pues, se advierte que es válida la conclusión a la que llegó esa Corporación referente a que las pruebas aportadas al proceso de reparación directa fueron suficientes para demostrar que la medida de privación de la libertad decretada contra el accionante se encontró sustentada debido a su falta de arraigo, fuga en una ocasión previa y el actuar sospechoso de huida ante la presencia de los agentes policiales la noche del arresto. (…) V. lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba.

INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir un debate tramitado y concluido en el proceso ordinario / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN - No resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se debe acreditar / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS – No constituyen precedente aplicable al caso bajo estudio / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL VIGENTE - Sentencia SU-072 de 2018

Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial, la parte actora alegó, en primer lugar, que el Tribunal accionado desconoció que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 y como no había sido dictada sentencia de reemplazo, estaba en el deber de acoger la forma de analizar la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad esgrimida en esta última. Seguidamente, afirmó que se desconocieron varias sentencias judiciales en las que en casos similares se ha optado por resarcir los perjuicios reclamados por privaciones injustas de la libertad. En tercer lugar, refirió que el Consejo de Estado ha admitido que cuando hay un cambio jurisprudencial en cierta materia, a casos iniciados previamente, no se les puede aplicar este nuevo criterio jurídico, sino que, deberá aplicarse el vigente para la época de inicio del proceso, actuación omitida por el Tribunal, que conllevó a desconocer lo previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, dictada por esta Corporación, que está en línea con lo dispuesto en el fallo de 15 de noviembre de 2019. Finalmente, arguyó que, se desconoció lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018. Pues bien, analizando el fallo demandado, esta Sala encuentra que tampoco se acreditó el cumplimiento de esta causal específica de procedencia de la acción de tutela, tal como se pasa a explicar. Con respecto al primer argumento dado por la parte actora, se constató que en la sentencia objeto de análisis, sí se tuvo en cuenta que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos por el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, poniéndose de presente además el fallo de reemplazo dictado el 6 de agosto de 2020 y explicándose las razones de derecho consagrados en él, para aseverar que la simple decisión de preclusión de la investigación penal, no otorgaba el derecho inmediato a recibir indemnización alguna por parte del Estado, si no se acreditaba la antijuridicidad del daño padecido. (…) Ahora bien, sobre las sentencias enunciadas por la parte actora que presuntamente fueron desconocidas por el Tribunal y en las que se accedió por el Consejo de Estado a la reparación de perjuicios causada por privaciones injustas de la libertad, esta Sala estima que ninguno de dichos fallos constituye precedente aplicable, en razón a sus claras diferencias fácticas con el caso objeto de estudio. (…) Por otro lado, en lo referente al argumento según el cual, el desconocimiento del precedente se configuró al haberse aplicado al caso concreto, un lineamiento jurisprudencial posterior y diferente al vigente en el momento de iniciarse el proceso contencioso administrativo, debe advertirse que, para dicha fecha, estaba vigente lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, decisión judicial que sí fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como se colige de la lectura del fallo enjuiciado , y según la cual, era necesario demostrar la antijuridicidad del daño causado, la injusticia de la privación de la libertad, pudiendo el juez administrativo determinar el régimen de responsabilidad aplicable, acorde a las circunstancias fácticas propias del caso concreto (…) Con todo, es evidente para esta Sala que, ninguno de los argumentos dados por los demandantes para sustentar la supuesta ocurrencia del desconocimiento del precedente judicial es procedente, pues el...

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