SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01271-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200096

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01271-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01271-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche pretende forzar una nueva revisión para que se acceda a las pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Acudió a argumentos subjetivos o de simple inconformidad / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario

[L]a S. advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, de un lado, no cumple con la carga argumentativa requerida y, del otro, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis probatorio efectuado dentro del radicado No. 41001-33-31-002-2012-00114-00, para forzar una nueva revisión, en la que se acceda a las pretensiones de la parte actora. Así, en cuanto a los reproches relacionados con la indebida valoración de los testimonios y declaraciones de los galenos, vale señalar que la peticionaria no desarrolló con la claridad deseable los argumentos sobre los cuáles hacía consistir los presuntos yerros de la autoridad judicial. (…) En tal medida, se observa que la tutelante se limitó a indicar de manera genérica que las declaraciones no se apreciaron correctamente, porque de ellas podía determinarse la falta o falla en la prestación del servicio médico; empero, no especificó cuáles ni desarrolló en qué forma estas tenían la entidad de permitir que el fallador de segunda instancia arribara a las conclusiones esperadas. (…) En ese orden, tales falencias impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales de la accionante. Ahora, en relación con los otros señalamientos planteados bajo el título de defecto fáctico, relacionados con la indebida valoración probatoria (i) de la historia clínica; y (ii) del dictamen pericial de necropsia de M.L.; es evidente que estos no trascienden de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria. A. efecto, la actora, lejos de presentar la vulneración de su derecho fundamental a partir de la posible configuración del defecto fáctico, acudió a argumentos subjetivos o de simple inconformidad, para deslegitimar la valoración efectuada por el juez natural en el marco de su autonomía judicial. (…) Lo anterior, demuestra que las conclusiones del Tribunal Administrativo del H. fueron resultado de un amplio análisis de las pruebas aportadas al proceso, que acá no se desdice, por lo que esta S. percibe que la acción actual es promovida con el objeto de volver al debate del proceso ordinario. Ciertamente, lejos de demostrarse una arbitrariedad en la sentencia, que vulnere derechos fundamentales, se nota que la parte interesada se enfoca en aportar elementos de juicio que respalden su posición, olvidando que la labor del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia. En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan obviarse en esta vía a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural y del cual, prima facie, no se vislumbra una actuación arbitraria o ilegítima. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. Con fundamento en las consideraciones anotadas, la S. declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01271-00(AC)

Actor: G.C.A.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La S. decide la acción de tutela ejercida por la señora G.C.A.P. en contra del Tribunal Administrativo del H. y del Juzgado 7º Administrativo de Neiva

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

El 23 de marzo de 2021, la señora G.C.A.P., por medio de apoderada, incoó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, afectado, en su decir, con las sentencias del 17 de junio de 2019 y 23 de octubre de 2020, proferidas, en su orden, por el Juzgado 7º Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por ella y C.A.P. en contra de la E.S.E. Hospital L.P. de G., de la Clínica Medilaser S.A. y de Solsalud S.A. E.P.S., dentro del radicado No. 41001-33-31-002-2012-00114-00[1].

1.1.- Hechos[2]

1.1.1.- El señor A.A.T., adulto mayor afiliado a Solsalud E.PS., el 05 de diciembre de 2009, sufrió una lesión en miembro inferior izquierdo, como producto de una caída. Por esto, ese mismo día fue atendido en urgencias de la E.S.E. Hospital L.P. de G. del municipio de Yaguará (H.); empero, el 06 de diciembre de la misma anualidad, esta entidad lo remitió a la Clínica M. S.A., en la ciudad de Neiva, con el objeto de que se le practicara una osteosíntesis de fémur.

1.1.2.- Realizado este procedimiento[3] y encontrándose en proceso de recuperación, el aludido paciente comenzó a presentar problemas para la deposición, lo cual fue informado al personal médico y...

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