SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01415-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200103

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01415-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01415-00
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Sólo procede para los empleados de carrera

[P]ara que se otorgue el requisito de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. (…) [E]l señor D.V. no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el nivel profesional, toda vez, que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. En efecto, a la luz de la jurisprudencia vigente, desnaturaliza el significado de la «carrera administrativa», la circunstancia de que, de manera automática, ingresen funcionarios libremente designados por el nominador de la entidad sin haberse sometido a las normas sobre concurso público, ya que de esa manera «no se tienen en cuenta conceptos como el mérito y las capacidades de los aspirantes; y por el contrario, se permite el paso a otras formas de diversa índole para acceder a la administración pública, con lo cual es la discrecionalidad del nominador la que rige este sistema, y también se impide que aquellos ciudadanos que creen tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades». De esta manera, dado que L.A.D.V. no acreditó el desempeño en propiedad en un cargo del nivel profesional, requisito fundamental para ser destinatario de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia calificada en dicho nivel, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. Al respecto, se advierte que a pesar de que la entidad demandada no señaló expresamente la inexistencia del derecho por la falta de nombramiento en propiedad, este es el primer aspecto que se debe analizar en el caso concreto, puesto que se trata de un requisito esencial para acceder a la prima técnica.Cabe recordar que el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo habilita a esta Sala para declarar excepciones de fondo así no hayan sido propuestas al establecer. (…) Así las cosas, esta sala encuentra probada la inexistencia del derecho y por lo tanto revocará la decisión de 13 de marzo de 2014, y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la experiencia altamente calificada que debe acreditarse para ser merecedor del reconocimiento de la prima técnica, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de mayo de 2013, R.. 1146-2012, M.P: G.A.M.. Referente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la DIAN, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 19 de mayo de 2016, R.. 4499-13CE-SUJ2-002-16 (4499-13), M.P L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2177 DE 2006 - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2012-01871-01(0817-15)

Actor: L.A.D.V.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Tema: Prima técnica en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN

Ley 1437 de 2011 – Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO.

La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda[1]

El señor L.A.D.V., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Oficio 100000202-001598 de 27 de diciembre de 2011, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

- Resolución 4340 de 13 de junio de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, confirmándola.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que dé cumplimiento a la sentencia, así como la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes de manera indexada.

Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Hechos[2]

En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes:

2.2.1. L.A.D.V., se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 14 de diciembre de 1992.

2.2.2. En el momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de gestor II nivel 302 grado 02 en el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

2.2.3. Desde el 14 de diciembre de 1992 se ha desempeñado en los siguientes cargos del nivel profesional de la entidad demandada: profesional en ingresos públicos II, nivel 31 grado 21 y 22; gestor II, código 302, grado 02; inspector I, código 305, grado 05 y gestor III, código 303, grado 03.

2.2.4. Por medio de la petición realizada el 25 de octubre de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual fue negado a través del Oficio 100000202-001598 de 27 de diciembre de 2011, confirmado a través de la Resolución 4340 de 13 de junio de 2012.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación[3]

Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones:

- Constitución Política: artículo 53.

- Decreto 1661 de 1991.

- Decreto 2164 de 1991.

- Decreto 1724 de 1997

- Decreto 1336 de 2003.

Como concepto de violación, expuso que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tenía requisitos para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada, debido a que tenía más tres años de experiencia profesional y título de posgrado.

2.4. Contestación de la demanda[4]

La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que L.A.D.V. no cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica.

En ese orden de ideas, manifestó que, si bien es cierto que el señor D.V. posee un título de formación...

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