SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200112

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01518-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01518-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Sentencia SU-354 de 2017 / REINTEGRO Y PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DE UN ACTO QUE ACEPTA LA RENUNCIA / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / LÍMITE INDEMNIZATORIO - No es aplicable cuando el servidor ilegalmente desvinculado pertenece a la carrera administrativa / INAPLICACIÓN DE LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE EMPLEADO NOMBRADO EN CARRERA ADMINISTRATIVA / PROHIBICIÓN DE RECIBIR VARIAS ASIGNACIONES DEL TESORO PÚBLICO – Precedente no se opone a la prohibición constitucional

El ICBF afirma en la impugnación que el tribunal accionado no desconoció ningún precedente constitucional y que debió tenerse en cuenta la aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, a fin de mantener los límites establecidos en el fallo objeto de tutela respecto de la indemnización reconocida a la demandante. A juicio de la Sala, el a quo acertó al conceder parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, porque la decisión del Tribunal consistente en limitar el monto de la indemnización a que tenía derecho la demandante, en virtud de la orden de reintegro y como consecuencia de la nulidad del acto que aceptó su renuncia, desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-354 de 2017, según el cual la subregla establecida en la sentencia SU-556 de 2014, atinente al límite de la indemnización (mínimo 6 meses, máximo 24 meses), no resulta aplicable cuando el servidor que acredita haber sido ilegalmente desvinculado pertenece a la carrera administrativa. (…) En desconocimiento de lo anterior, y con el errado argumento de acompasarse a lo establecido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, el Tribunal accionado limitó la condena impuesta al ICBF, por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora [Á.S.J.M.], esto es, «sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni superior a veinticuatro (24) meses de salario». En ese contexto, se constata que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente el límite temporal indemnizatorio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, cuando lo que debió fue acogerse a la Sentencia SU-354 de 2017, que, valga redundar, consideró que la subregla establecida en la primera de las sentencias anteriormente referidas, atinente al límite de la indemnización (mínimo 6 meses, máximo 24 meses), no resulta aplicable cuando el servidor ilegalmente desvinculado pertenece a la carrera administrativa. Bajo ese entendimiento, la Sala indefectiblemente debe confirmar la sentencia impugnada, en lo referente a la protección de los derechos fundamentales de la señora [Á.S.J.M.], por el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-354 de 2017, sin que deba ordenar la práctica de pruebas solicitada por el ICBF en la impugnación, puesto que no es la acción de tutela el escenario, ni la oportunidad para debatir asuntos propios de la respectiva instancia y mucho menos para revivir debates probatorios suficientemente agotados. También se desestima la solicitud de aplicar el artículo 128 Superior, en la medida en que el precedente al que debe sujetarse la autoridad accionada no se opone a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del tesoro público; de lo contrario, no hubiera sido fijado en esos términos por la Corte Constitucional.

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ACTO ADMINISTRATIVO NULO - Perjuicios reclamados no se desprenden directamente del acto anulado ACOSO LABORAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es una instancia adicional para plantear los desacuerdos cuando la argumentación de la providencia cuestionada no se aprecia irracional, absurda o caprichosa / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / RENUENCIA – Falta de prueba en que la razón de la renuncia fue la discriminación fundada en razones de género

[L]a Sala comparte la decisión del a quo, en cuanto sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos endilgados, pues los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, y que fueron ampliamente citados en la sentencia de primera instancia, no se cumplían en el caso bajo examen. Lo que se advierte, más bien, es una discrepancia con la interpretación que hicieron los jueces de instancia sobre la procedencia de los perjuicios morales por acoso laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se examinó la legalidad del acto administrativo que aceptó una renuncia. Compártase o no, el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal demandado frente a los perjuicios morales, lo cierto es que dicha autoridad argumentó las razones por las que consideró inviable reconocer los perjuicios reclamados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio de la Sala, esa argumentación no se aprecia irracional, absurda o caprichosa, y aun cuando el juez constitucional estuviera en desacuerdo, esa sola circunstancia no lo habilita para suplantar la decisión de los jueces naturales y determinar el sentido o alcance de un proceso ordinario, mucho menos si las conclusiones fueron razonadas. Afirmar lo contrario convertiría este mecanismo de protección constitucional en una tercera instancia o instancia adicional, cuando justamente los criterios para determinar la procedencia de la tutela contra providencia judicial son más exigentes, a fin de evitar que quien se encuentre inconforme con lo decidido en un proceso ordinario, mantenga o reviva la disputa en sede constitucional, simplemente por el hecho de que su tesis, pretensión o visión particular no fueron acogidas. Auspiciar este tipo de debates por vía de la acción de amparo, vaciaría no solo la competencia de los jueces naturales, sino que restaría todo sentido al sistema jurídico y a la existencia de jueces y procedimientos ordinarios, porque todos los asuntos necesariamente habrían de concluir con una decisión y análisis de fondo por parte del juez constitucional en virtud del desacuerdo de las partes con el fallador de la causa. (…) Así pues, en este caso ni siquiera se cumpliría el requisito de relevancia constitucional, por cuanto en primera y en segunda instancia se debatió el reconocimiento de los perjuicios morales, tanto así que ambos jueces concluyeron que como los perjuicios reclamados no se desprendían directamente del acto anulado no podían ser reconocidos dentro del contencioso de validez. En rigor, el juzgado y el tribunal fueron unánimes en afirmar que sí se podían reclamar y conceder perjuicios morales dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sólo que, en su análisis, descartaron la prueba de la existencia de que los reclamados fueron causados por cuenta del acto demandado. Esa conclusión, se insiste, no luce antojadiza, ni convierte en insostenible la decisión censurada. Para la Sala, la discusión no puede modificarse en sede de tutela para decir que el pronunciamiento debía ser favorable porque se acumularon las pretensiones (medios de control), pues era razonable concluir que no se trataba de una acumulación de medios de control a la luz del artículo 165 del CPACA, sino de una clásica acumulación de pretensiones en un mismo medio de control, en el que la demandante pretendía que en virtud de la nulidad del acto demandado le fueran indemnizados los perjuicios morales por cuenta de la autorización que trae el artículo 138 del CPACA, según la cual también es procedente la reparación del daño como se reclamó en la adición y la impugnación de la sentencia; sin embargo, el tribunal interpretó que debían ser los causados con el acto y que de ello no existía prueba, de suerte que ese análisis no fue desatinado o incoherente, como aquí se pretende demostrar. Y como en la tutela no se ofrece una carga argumentativa mínima y suficiente que le permita a la Sala deducir si, en efecto, con el acto administrativo demandado se causaron los perjuicios morales reclamados, debe descartar vicio alguno en la sentencia que se ataca. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos y argumentos que no fueron sólidamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es la impugnación el momento de superar esa deficiencia o adicionar argumentos no ventilados en la primera instancia. La Sala tampoco advierte que la decisión atacada configure un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de reparación integral y del deber de aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, de un lado, porque ese asunto no fue propuesto en los cargos y fundamentos para la pretensión de perjuicios...

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