SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02709-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200128

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02709-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02709-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral del acervo probatorio // TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE PARTE / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN – No acreditado / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL


[E]l Tribunal demandado en el acápite de hechos probados y medios probatorios se refirió a la declaración parte de la accionante, así como del testimonio de la señora [J.R.G.], quien manifestó que conocía a la demandante, que ingresó por contrato de prestación de servicios al hospital y que esta cumplía el horario fijado por el jefe encargado del servicio de Rehabilitación, que los servicios prestados eran esenciales, que además debía asistir a la capacitaciones del ente hospitalario, a las cuales también asistía el personal de planta y que realizaba las mismas funciones que un empleado de planta. De igual manera, se advierte que en la providencia acusada de forma puntual se indicó que aunque se recepcionaron las declaraciones de la demandante y de la testigo, lo cierto era que para la S. resultaba imposible confrontar dichas versiones por falta de pruebas de orden documental que permitieran generar una convicción de que los servicios prestados por la actora fueron bajo la permanente y continua subordinación del hospital en cuestión. (…) . [P]or tratarse de una prueba de naturaleza indirecta, como lo es el testimonio e incluso una declaración de parte -como las que pretende la accionante que se les dé todo el peso probatorio demostrativo del elemento de la subordinación- y que corresponden a las versiones fácticas de cada una, era necesario que la autoridad judicial acusada contara con una prueba de naturaleza directa, como lo es un documento, que le permitiera generar el grado de certeza necesario para tener por acreditado tal requisito, por lo que por esos motivos no se encuentra configurado el defecto fáctico planteado por la demandante. Respecto de la indebida valoración de las obligaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios y la errónea aplicación del concepto de coordinación administrativa (que a pesar de indicar un defecto sustantivo frente a ello, corresponde al defecto fáctico planteado), se advierte que el Tribunal demandado de forma expresa identificó el objeto por el cual fue contratada la demandante. (…) Al respecto, para la S. no se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las obligaciones contratadas ni de la coordinación administrativa que debe existir en la prestación de servicios de salud, pues precisamente la autoridad judicial precisó que bajo el objeto del contrato debían existir control y seguimiento del estado de salud de los pacientes y, de igual manera, un horario para coordinar las labores de la actividad contratada, ya que la naturaleza del servicio así lo requería. (…) En cuanto a la omisión en comparar las funciones ejercidas por la demandante con las descritas en el manual específico de funciones, se observa que en la sentencia acusada se resaltó que estaba prohibido contratar por la prestación de servicios cuando se requiere cumplir funciones permanentes, dado que en esos casos es deber de la entidad crear una planta de personal capaz de sufragar las necesidades requeridas. (…) el Tribunal acusado sostuvo (…) tal situación por sí sola no tenía la virtualidad de transformar el vínculo de prestación de servicios en laboral, ya que en este caso en particular, para desvirtuar la relación contractual debía cumplirse con los requisitos de una relación laboral, lo cual no aconteció en el caso concreto, pues aunque la prestación fue personal y hubo una contraprestación, no se acreditó el tercer elemento de la subordinación. (…) Por lo anterior, para la S., resulta coherente y razonable que el Tribunal cuestionado considerara que no era necesario realizar ese análisis comparativo, pues la parte actora no logró acreditar el cumplimiento de ese tercer elemento de la relación laboral y, en consecuencia, desvirtuar la relación contractual existente entre ella y el mencionado hospital, en tanto que no logró acreditar probatoriamente la exigencia del empleador en el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.(…) Lo anterior, corresponde a una presunción iuris tantum, esto es, que puede ser controvertida, por lo que correspondía a la parte demandante quebrantar la mencionada presunción estipulada para esa modalidad de contrato estatal, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Por lo que, por este motivo tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JUDICIAL - Lo constituyen las providencias proferidas por una Alta Corte / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS / SERVICIOS DE SALUD - Elementos de subordinación / CONTRATO REALIDAD / PERMANENCIA NECESARIA EN EL HOSPITAL / SUBORDINACION - Elemento relación laboral / RELACION LABORAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Para funciones de carácter permanente en las entidades / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTRATACIÓN CON TERCEROS - Requisitos


[L]a parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, en cuanto al desconocimiento del precedente, para el caso particular, se advierte que solo tienen tal naturaleza las sentencias de constitucionalidad o de unificación de la Corte Constitucional; por su parte, si son del Consejo de Estado, son precedentes las de unificación y las que no siendo de unificación contienen una regla de decisión. (…) Frente a lo anterior, la S. observa que en tales pronunciamientos no se estableció una regla específica respecto del elemento subordinación y cómo debía proceder la valoración probatoria respecto de ese presupuesto, que es sobre el cual descansa la inconformidad de la parte actora y, que fue el requisito que el Tribunal demandado no encontró acreditado probatoriamente. Puntualmente, se recuerda que la autoridad judicial acusada señaló que en cuanto al elemento de la prestación personal la accionante había celebrado varios contratos de prestación de servicios con el referido hospital como terapeuta ocupacional, respecto a la remuneración que en esos contratos se estipuló unos valores fijados como honorarios que serían cancelados mensualmente (que sobre dicho requisito no había discusión) y, en lo atinente al tercer elemento, la subordinación consideró que no se demostraba, pues no se aportó alguna prueba que permitiera generar una convicción de que las labores fueron bajo la permanente y continua subordinación del hospital. En efecto, como se puede apreciar, en los dos primeros pronunciamientos, considerados como precedentes desconocidos por la autoridad demandada, se analizaron de forma general las limitantes para evitar el abuso del contrato de prestación de servicios y, de la indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir en tales eventos, respectivamente. Y en la de constitucionalidad, se llevó a cabo un condicionamiento respecto de la facultad estipulada en artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 para que dichas empresas puedan contratar con terceros.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02709-00 (AC)


Actor: DALILA ONEIDA M.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F


Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia y niega la solicitud de tutela.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a decidir la solicitud presentada por la señora Dalila Oneida M.G., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


  1. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2021, en el correo electrónico «scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co», la señora D.O.M.G., a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.


La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 13 de abril de 2021, proferida por la referida autoridad judicial, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia1 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE2, proceso que se identificó con el radicado 11001-33-35-022-2018-000421-01.


En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:


«1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.


2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección “F” magistrada ponente Dra. B.H.E. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho...

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